STSJ Galicia , 24 de Septiembre de 2002

PonenteJUAN BAUTISTA QUINTAS RODRIGUEZ
ECLIES:TSJGAL:2002:5598
Número de Recurso7219/1998
ProcedimientoCONTENCIOSO
Fecha de Resolución24 de Septiembre de 2002
EmisorSala de lo Contencioso

RECURSO NÚMERO: 7219/1998 RECURRENTE: ANTONIO LASHERAS SA. ADMON. DEMANDADA: TRIBUNAL ECONOMICO ADMINISTRATIVO REGIONAL DE GALICIA PONENTE: D. JUAN BAUTISTA QUINTAS RODRIGUEZ EN NOMBRE DEL REY La Sala de lo Contencioso-Administrativo del Tribunal Superior de Justicia de Galicia (Sección Tercera) ha pronunciado la SENTENCIA NÚMERO 1002/2002 Ilmos. Señores:

D. José Antonio Vesteiro Pérez D. Francisco Javier Amorín Vieitez D. JUAN BAUTISTA QUINTAS RODRIGUEZ A Coruña. Veinticuatro de septiembre de dos mil dos. En el proceso contencioso-administrativo que, con el número 7219/1998, pende de resolución ante esta Sala, interpuesto por ANTONIO LASHERAS SA., domiciliado en Av de Finisterre 2 (A Coruña), representado por DÑA. MARIA LUISA PANDO CARACENA y dirigido por el Letrado D. JAVIER LOIS BASTIDA, contra acuerdo de 24-9-97 desestimatorio de Rec. 54/997/95 contra otro de la Agencia Estatal de Administración Tributaria de Vigo sobre acta de liquidación practicada en concepto de Impuesto de Sociedades, ejercicio 1990. Es parte la administración demandada TRIBUNAL.

ECONOMICO ADMINISTRATIVO REGIONAL DE GALICIA, representada por ABOGADO DEL ESTADO. La cuantía del asunto es determinada en 10.744 euros.

Siendo Ponente el Iltmo. Sr. Don JUAN BAUTISTA QUINTAS RODRIGUEZ

ANTECEDENTES DE HECHO

I: Admitido a trámite el recurso contencioso-administrativo presentado, se practicaron las diligencias oportunas y dado traslado de los autos a la parte actora para que se dedujera la demanda lo realizó por medio de escrito en el que, tras exponer los hechos y fundamentos de derecho que estimó pertinentes, suplicó se dictase sentencia declarando no ajustada a derecho la resolución recurrida.

  1. Conferido traslado a la parte demandada, solicitó la desestimación del recurso, de conformidad con los hechos y fundamentos de Derecho consignados en su escrito de contestación.

  2. No habiéndose recibido el asunto a prueba, y seguido el trámite de conclusiones, se señaló para votación y fallo el día 17 de septiembre de 2002, fecha en que tuvo lugar.

  3. En la substanciación del recurso se han observado las prescripciones legales.

FUNDAMENTOS DE DERECHO
PRIMERO

El objeto del recurso se centra en determinar la conformidad o no al ordenamiento jurídico de la resolución recurrida por el TEAR y mediante la que desestimó reclamación económico-administrativa deducida contra acuerdo dictado por la Dependencia de Inspección de la AEAT en Vigo, con fecha 12-7-95, por el que se confirma liquidación practicada en acta Modelo A02 n° 0132182 0, en concepto de Impuesto de Sociedades, ejercicio 1990, importe: 1.787.630 ptas.

La Sociedad recurrente alega como motivo impugnatorios, en síntesis, que: El acuerdo del TEAR se pronuncia sobre un aspecto no cuestionado por ella en esa instancia: la valoración de la Xunta y si bien dicha valoración es firme, discrepa de que esa premisa autorice a declarar "la corrección de la cantidad liquidada", ya que ésta depende también de otros factores e incluso podría ser improcedente.

El TEAR incurre en el error de integrar dos actos: (fijación de valor y liquidación tributaria) en uno:

comprobación del valor, con la consecuencia de que la inatacabilidad del primero conlleva la del segundo.

Sin embargo se trata de dos actos diferenciados susceptibles de impugnación independiente, lo que en el caso presente significa que aunque el acto de comprobación haya devenido firme todavía resulta impugnable la liquidación girada. En ese sentido se pronuncian las letras a y b del art. 165 de la LGT y las letras a y c del art. 38.1 del RREA.

Para la aplicación de la DA 4ª de la Ley 8/89 (derogada por la Disposición derogatoria segunda, punto 2°, del RD-Legislt 1/93, si bien recogida en el art. 14.7 de este texto legal) es absolutamente necesario que en la transmisión concurran simultáneamente los ss requisitos: a) que se una transmisión patrimonial ínter-vivos de bienes y derechos; b) que tenga causa onerosa; c) que esté gravada por el ITP. d) que la diferencia entre el valor comprobado y el consignado entre partes exceda en más del 20% de éste y sea superior a 2.000.000 de ptas.

La transmisión que nos ocupa incumple, en todo caso, el requisito c), ya que si se admite como prueba- lo que no se pretende a estos efectos- el documento privado en que se reflejó, suscrito en 1975, estaría sujeta al antiguo ITE, mientras que si se parte de la escritura pública otorgada el 24 de julio de 1990, estaría sujeta y no exenta del IVA. La transmisión está - por tanto- sujeta al IVA, según razona de seguido en demanda.

Sentado que la transmisión está sujeta al IVA, solo resta por determinar que no está exenta, pues cumple las condiciones de una "primera entrega", lo que quedaría demostrado si la Sala admite como prueba, a éste único efecto, el documento privado de venta realizada a Don Luis Angel , cuando todavía no habían transcurrido siete meses desde el 8 de mayo de 1975 se había otorgado la escritura de declaración de obra nueva y división horizontal.

Demostrado que la transmisión es "primera entrega", resta por dilucidar si ha operado la prescripción de este impuesto a tenor del art. 64.a) de la LGT. Teniendo presente que el devengo del IVA, por aplicación del art. 75. 1.1º de la LIVA, se ha producido el 24 de julio de 1990 (fecha del documento notarial que refleja la transmisión) y que ese IVA declarado debió incluirse en la declaración correspondiente al 3° trimestre de 1990, cuyo plazo finaliza el 20 de octubre de ese año, resulta fácilmente deducible que el plazo de prescripción- que no ha sido afectado por ninguno de los motivos de interrupción previstos en el art. 66 de la LGT- ha finalizado el 21 de octubre de 1995.

La Administración demandada comparece en el proceso e interesa la desestimación de la demandada por ser conforme a derecho la resolución impugnada.

SEGUNDO

La cuestión a resolver por este Tribunal consiste en determinar si, en base a la normativa aplicable, la pretensión deducida por la recurrente es conforme a derecho o no. Para ello ha de transcribirse, en apretada síntesis, tal normativa.

Según se desprende del art. 3.2 de la Ley 61 /78, de 27 de diciembre, del Impuesto de Sociedades constituyen el hecho imponible del impuesto la obtención de rentas por el sujeto pasivo.

Componen la renta.. los rendimientos de la explotación económica así como los rendimientos derivados de cualquier elemento patrimonial no afecta a dicha actividad y los rendimientos de patrimonio determinados de acuerdo con lo prevenido en esa ley. Se consideran rendimientos de patrimonio las variaciones en el valor del patrimonio del sujeto pasivo de acuerdo tanto con lo prevenido en la Ley como en el Reglamento (art. 5 del Reglamento).

Por vía negativa se delimita también el hecho imponible determinando aquellos supuestos que no constituyen renta (art. 7 del Reglamento en relación con el art. 7 de la Ley).

Su Base Imponible se determinará con carácter general por la suma algebraica de los rendimientos netos (esto es los rendimiento brutos minorados en los gastos que están permitido deducir) más los incrementos y disminuciones de patrimonio obtenidos y producidos en el ejercicio, deducidos de la contabilidad del sujeto pasivo y de la aplicación de las normas contenidas en el Reglamento.

Otro método alternativo de determinación de la Base es el procedimiento indirecto o indiciario que introdujo la Ley de Reforma del Procedimiento Tributario el 21 de junio de 1980, cuyos supuestos de aplicación se detallan en los arts. 168 y 169 del Reglamento de 15 de octubre de 1982.

Los ingresos computables en dicha base a tenor del art. 12, a parte de los derivados del ejercicio de la actividad o explotación y demás que se consignan en el mismo, las contraprestaciones, cualquiera que sea su denominación o naturaleza que provengan directa o indirectamente de elementos patrimoniales, bienes o derechos cuya titularidad corresponda al sujeto pasivo y que no estén afectos a tal actividad o explotación.

En cuanto a las partidas deducibles éstas se especifican sobre todo en el art. 13 de la Ley, mientras que las no deducibles se especifican en el art. 14.

Junto a los rendimientos de la explotación económica y los rendimientos de patrimonio el tercer componente significativo de la base imponible son los llamados en terminología legal "incrementos de patrimonio", que a diferencia de los precedentes rendimientos que fluyen periódicamente, los mismos fluyen esporádicamente de bienes y derechos que no constituyen renta.

La distinción tiene incluso relevancia en lo que a su reflejo contable se refiere, porque mientras los rendimientos periódicos se expresan contablemente en la cuenta de explotación, los incrementos y diminuciones se reflejan en la cuenta de resultados extraordinarios.

Obviamente en el art. 15 de la Ley se señala que se entiende por tales.

Existen pues, según esa premisa normativa, rendimientos que proceden de actos de realización- plusvalías realizadas- como transmisiones onerosas y lucrativas y otros supuestos (adjudicaciones societarias, siniestros, expropiación forzosa, etc.) y rendimientos que provienen de simples anotaciones contables- plusvalías confesadas o constatadas.

Por vía negativa se delimita también su concepto.

En cuanto a su cuantificación como norma general se determina por la diferencia entre el valor de adquisición real o actualizado, minorado en el coste de su inversión o mejora así como en el de su correspondiente amortización por un lado y por otro el de enajenación, deducidos los correspondientes gastos y tributos.

La determinación de los valores de adquisición y enajenación en transacciones a título oneroso se ha de efectuar conforme a lo dispuesto en el art. 40 del Reglamento del Impuesto.

TERCERO

Conteniéndose, pues, en las precedentes premisas normativas la ratio decidendi de la...

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