STSJ Canarias , 8 de Marzo de 2005

PonenteJESUS JOSE SUAREZ TEJERA
ECLIES:TSJICAN:2005:919
Número de Recurso375/2002
ProcedimientoCONTENCIOSO
Fecha de Resolución 8 de Marzo de 2005
EmisorSala de lo Contencioso

S E N T E N C I A Nº

ILTMOS. SRES.

DON JESÚS JOSÉ SUÁREZ TEJERA Presidente DON JAIME BORRÁS MOYA DON FRANCISCO JOSE GÓMEZ CÁCERES Magistrados Las Palmas de Gran Canaria, a ocho de marzo del año dos mil cinco.

Vistos, por la Sala de lo Contencioso Administrativo del Tribunal Superior de Justicia de Canarias (Sección 1ª), con sede en esta Capital, el presente recurso núm 375/2002, en el que interviene como demandante la AUTORIDAD PORTUARIA DE SANTA CRUZ DE TENERIFE, representada por la Procuradora Doña Paloma Guijarro Rubio, asistida de la Letrada Doña Julia Bravo de Laguna Muñoz y como Administración demandada, el Tribunal Economico Administrativo Regional de Canarias, representado por el Abogado del Estado; versando procedimiento recaudatorio; fijandose la cuantía del recurso en cantidad superior a 25.000.000 ptas.

ANTECEDENTES DE HECHO
PRIMERO

Por resolución del Tribunal Economico Administrativo Regional de Canarias de fecha 15 de febrero del 2002, por el concepto de Solicitud de suspensión en la reclamación Nº: 35/686/01 se acordó:

ANTECEDENTES DE HECHO
PRIMERO

La entidad interesada interpuso reclamación de el 30 de marzo de 2001, contra Acuerdo del 6 de marzo por el que una unidad regional de recaudación, integrada en la Dependencia Regional de Recaudación de la citada Delegación Especial de Canarias de la A.E.A.T., concedió aplazamiento del ingreso del segundo y tercer pago a cuenta del Impuesto de Sociedades, ejercicio 2000, condicionado a la aportación de garantía. Dicha reclamación fue registrada con el número 35/686/01. SEGUNDO.- Simultáneamente presentó la entidad interesada solicitud de suspensión del condicionamiento del citado Acuerdo de aplazamiento al cumplimiento de formalización de garantía en forma de aval bancario, al amparo de los artículos 74 a 77 del Reglamento de Procedimiento de las Reclamaciones Económico-Administrativas , alegando la concurrencia de daños de difícil o imposible reparación derivados de su ejecución por la inexistencia de consignación presupuestaria dedicada a tal fin, y sin necesidad de aportación de garantía dada su condición de entidad de derecho público...ESTE TRIBUNAL ECONOMICO-ADMINISTRATIVO REGIONAL DE CANARIAS, reunido en Sala de suspensiones y resolviendo en única instancia, acuerda: 1º Acceder a la suspensión sin garantías del condicionamiento del Acuerdo de aplazamiento impugnado, al cumplimiento de formalización de garantía en forma de aval bancario. 2º. Denegar la suspensió ;n del entendimiento contenido en el acto impugnado de la existencia de una solicitud de compensación de la deuda aplazada con cualquier dé bito del que resultara acreedora frente a la Hacienda Pública, durante la vigencia del acuerdo de aplazamiento.

SEGUNDO

La actora interpuso recurso contencioso administratirvo, formalizando demanda con la súplica de que se dicte sentencia en la que se realicen los siguientes pronunciamientos: a) Que se anule la Resolución del Tribunal Económico Administrativo Regional de Canarias que se recurre, en cuanto a la denegación de la suspensión del entendimiento contenido en el acto impugnado de la existencia de una solicitud de compensación de la deuda aplazada de cualquier débito del que resultara acreedora frente a la Hacienda Pública, durante la vigencia del acuerdo de aplazamiento. b) Que se acuerde la suspensión del entendimiento contenido en el acto impugnado de la existencia de una solicitud de compensación de la deuda aplazada de cualquier débito del que resultara acreedora frente a la Hacienda Pública, durante la vigencia del acuerdo de aplazamiento.

  1. Que se condene en costas a la Administración demandada.

TERCERO

La Administración demandada contestó a la demanda oponiéndose a ella e interesando una sentencia por la que declare la desestimación del recurso e imponga las costas a la parte actora CUARTO.- Señalado día para votación y fallo tuvo lugar la reunión del Tribunal el día señalado al efecto.

Aparecen observadas las formalidades de tramitación.

Siendo Ponente el Itmo. Sr. D. JESÚS JOSÉ SUÁREZ TEJERA y VISTOS los preceptos legales citados por las partes y los que son de general aplicación.

FUNDAMENTOS DE DERECHO
PRIMERO

Constituye el objeto del recurso examinar la conformidad o no a Derecho del acto administratirvo por el que se deniega solicitud del recurrente de suspensión del condicionamiento del Acuerdo de aplazamiento al cumplimiento de formalización de garantía en forma de aval bancario, al amparo de los artículos 74 a 77 del Reglamento de Procedimiento de las Reclamaciones Económico-Administrativas , alegando la concurrencia de daños de difícil o imposible reparación derivados de su ejecución por la inexistencia de consignación presupuestaria dedicada a tal fin, y sin necesidad de aportación de garantía dada su condición de entidad de derecho público y, cuya nulidad postula su representación procesal por las consideraciones siguientes: I.- RESOLUCIÓN IMPUGNADA. El presente recurso contencioso administrativo se interpone, como ha quedado expuesto, contra la Resolución del Tribunal Económico Administrativo de fecha 15 de febrero de 2002 en la que se deniega la suspensión del entendimiento contenido en el acto impugnado de la existencia de una solicitud de compensación de deuda aplazada con cualquier débito del que resultara acreedora frente a la Hacienda Pública, durante la vigencia del acuerdo de aplazamiento. II.- MOTIVOS DE IMPUGNACIÓN. Por medio de la interposición del presente Recurso Contencioso Administrativo se discute la procedencia o no de la afectación a la vigencia del aplazamiento concedido del segundo y tercer pago fraccionado del Impuesto de Sociedades a la compensación de la deuda aplazada con cualquier dé ;bito del que resultara acreedora mí representada frente a la Hacienda Pú blica, por tanto los motivos de impugnación se centran en determinar: a) Si procede o no la solicitud de compensación de la deuda aplazada por parte de la Delegación Especial de la Hacienda Pública y, b) Si salvado lo anterior, procede o no la suspensión del mismo. - En cuanto al primer motivo de impugnación, no estamos de acuerdo con la Resolución impugnada y ello porque entendemos que no se dan los requisitos exigidos por al Ley para que pueda procederse a la compensació ;n solicitada por la Agencia Tributaria. Efectivamente el artículo 68 de la L.G.T . regula la compensación de las deudas tributarias como forma de extinción de las mismas. En dicho artículo se establece que procederá la compensación en las condiciones que se establezcan reglamentariamente", y que "la extinción total o parcial de las deudas tributarias que las Entidades Estatales Autónomas, Instituciones Oficiales y Corporaciones Locales tengan con el Estado podrá acordarse por vía de compensación cuando se trate de deudas tributarias vencidas, líquidas y exigibles." Se trata por tanto de una especialidad del régimen general de compensación de deudas tributarias en las que se exige, aparte de los requisitos establecidos en el Reglamento General de Recaudación, que la deuda sea vencida, líquida y exigible y que el Estado acuerde la compensación expresa y formalmente, estableciendo el artículo 65 del Reglamento General de Recaudación que la compensación de oficio de las deudas tributarias se realice una vez transcurrido el plazo de ingreso en período voluntario. Por lo expuesto, tenemos que el mecanismo de la compensación no es un procedimiento de recaudación de deudas tributarias sino un procedimiento que de oficio debe aplicarse para la recaudación ejecutiva de las deudas tributarias de las Entidades Públicas en este caso, frente a la Hacienda Pública Estatal, que se produce cuando se dan los requisitos a que se refiere el artículo 1.196 del C.C ., es decir, que los sujetos sean recíprocamente deudor y acreedor el uno del otro. En el presente caso concreto la condición impuesta en el acuerdo que se recurre tendentes a compensar las deudas tributarias de las que resulte acreedor mí representada, no sólo vulnera los artículos 68 de la L.G.T. y 65 del Reglamento de Recaudación sino el artículo 55 de este Reglamento y ello por las siguientes razones: Porque la concesión del aplazamiento paraliza la ejecución del acto por el período concedido. Porque concedido el aplazamiento la deuda no está vencida ni es exigible. Porque en las resoluciones que denieguen o acuerden el aplazamiento o fraccionamiento de las deudas tributarias no se recogen este tipo de condicionamientos tendentes a extinguir la deuda tributaria. Efectivamente, la deuda tributaria en el momento de la solicitud por parte de la Delegación Especial de al Agencia Tributaria quedó aplazada a un momento posterior, es decir que la misma no es exigible y por tanto no susceptible de ejecución por parte de la Agencia Tributaria, por tanto su no exigibilidad hace que falte uno de los requisitos necesarios para que prospere el mecanismo de la compensación. Otro de los requisitos que a nuestro entender falta para que prospere la misma es que en el momento de la solicitud de la compensación, al concederse el aplazamiento de la deuda tributaria, la misma se halla en período voluntario, lo que se enlaza con el anterior requisito de falta de exigibilidad de la deuda tributaria. Sería por tanto incongruente que la Delegación Especial de la Agencia Tributaria tras conceder el aplazamiento del segundo y tercer periodo del Impuesto de Sociedades, exigiera y acordara la compensación de la deuda cuando todavía se halla en período voluntario de ingreso sin que la misma fuese exigible ni hubiera vencido el plazo de ingreso. Significativa es la circular del Departamento de Recaudación de la Agencia Estatal de Administración Tributaria de 10 de diciembre de...

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