STSJ Cantabria , 1 de Diciembre de 2004

PonenteJUAN PIQUERAS VALLS
ECLIES:TSJCANT:2004:2058
Número de Recurso176/2003
ProcedimientoCONTENCIOSO
Fecha de Resolución 1 de Diciembre de 2004
EmisorSala de lo Contencioso

T.S.J.CANTABRIA SALA CON/AD SANTANDER SENTENCIA: 00835/2004 TRIBUNAL SUPERIOR DE JUSTICIA DE CANTABRIA SALA DE LO CONTENCIOSO-ADMINISTRATIVO SENTENCIA Iltmo. Sr. Presidente Don César Tolosa Tribiño Iltmos. Sres. Magistrados Doña María Josefa Artaza Bilbao Don Juan Piqueras Valls ? 9472^ 72 En la Ciudad de Santander, a Uno de Diciembre de dos mil cuatro. La Sala de lo Contencioso- Administrativo del Tribunal Superior de Justicia de Cantabria ha visto el recurso número 176/2003, interpuesto por REQUEJADA SHHIPPING, S.L., representado por el Procurador Sr. Arguiñarena Martínez y defendido por el Letrado Don Ramón Ajo Bolado, contra TRIBUNAL ECONOMICO ADMINISTRATIVO REGIONAL DE CANTABRIA, representado por el Abogado del Estado. La cuantía del recurso es de 73.335,23 euros. Es ponente el Iltmo. Sr. Don Juan Piqueras Valls, quien expresa el parecer de la Sala.

ANTECEDENTES DE HECHO
PRIMERO

El recurso se interpuso el día 17 de febrero de 2003, contra la resolución del Tribunal Económico Administrativo Regional de Cantabria en la reclamación 39/0199/02 (acumulada con la 39/0200/02) por la que se acordaba desestimar el recurso presentado por esta parte frente a las actas de disconformidad derivadas de la Inspección de Tributos de la Agencia Tributaria en Cantabria en el expediente sancionador grave abierto frente a las declaraciones del Impuesto de Sociedades de los ejercicios 1.997,1998 y 1.999, con número de acta A02/70457993 por estar ambos actos administrativos ajustados a derecho.

SEGUNDO

En su escrito de demanda, la parte actora interesa de la Sala dicte sentencia por la que se declare la nulidad de las resoluciones combatidas, por ser contraria al ordenamiento jurídico.

TERCERO

En su escrito de contestación a la demanda la Administración demandada solicita de la Sala la desestimación del recurso, por ser conformes a Derecho los actos administrativos que se impugnan.

CUARTO

recibido el proceso a prueba y practicada la admitida se señala, se señala fecha para votación y fallo, que tuvo lugar el día 18 de Noviembre de 2004, en que efectivamente se deliberó, votó y falló.

FUNDAMENTOS DE DERECHO
PRIMERO

REQUEJADA SHIPPING, S.L. impugna la Resolución del Tribunal Económico- Administrativo Regional de Cantabria de fecha 29-XI-2002, por la que se desestima la reclamación económico-administrativa que, en su día, formuló contra las actas de disconformidad levantadas por la Agencia Tributaria, en concepto de Impuesto de Sociedades de los ejercicios 1997,1998 y 1999, así como la sanción por infracción grave derivada de aquellas.

El recurrente solicita que: "Se declare: a) La nulidad de las actas de inspección de tributos en el expediente de investigación y comprobación por ausencia de práctica de prueba por infracción del Art. 3 K del Estatuto del Contribuyente , retrotrayendo las actuaciones en los ejercicios no prescritos al momento inicial de incoación del expediente, teniendo en todo caso por validadas las facturas aportadas mediante el informe pericial que se adjunta a la presente demanda como documento número 2, declarando, así mismo, la modificación de los gastos deducidos en la cuantía reducida que se hace constar en el mismo informe. B)

La ausencia de infracción tributaria, por vulneración del principio de presunción de inocencia y de los requisitos exigibles de culpabilidad o simple negligencia, previstos para la consolidación de la infracción.

Subsidiariamente: De entender los hechos constitutivos de infracción tributaria, se modifique la calificación de la infracción como simple, con todas las consecuencias inherentes a dicha declaración, en lo que respecta al cómputo de la sanción y criterios de graduación de la misma, minorándola en su cuantía en el mínimo exigible, con imposición de las costas, en todo caso, a la Administración recurrida".

La recurrente fundamenta sus pretensiones sobre los motivos siguientes.

1. Las actas y el procedimiento son nulos, pues:

- Se ha imposibilitado a la recurrente la aportación de prueba, privándola de validar que facturas que reducen su presunta deuda tributaria a 2448,05 Euros, en lugar de los 43.981,37 Euros, intereses incluidos, que reflejan las actas y - Se ha utilizado, indebidamente, el procedimiento abreviado.

2. Se ha infringido el principio de presunción de inocencia pues no se ha acreditado la culpabilidad de la recurrente.

3. Se infringe el principio de legalidad, pues, en su caso, los hechos constituirían una infracción simple y 4. Se vulneran los principios de proporcionalidad y de motivación al imponerle una sanción del 75%.

El Abogado del Estado se opone a las pretensiones de la demandante y solicita que se confirme la Resolución impugnada, ya que:

1. En la demanda se formulan pretensiones incompatibles (nulidad del procedimiento inspector, con la consiguiente retroacción del mismo, y aprobación de la liquidación del contribuyente).

2. No ha existido tramitación indebida ni se ha privado al contribuyente de intervención hacer alegaciones o practicar pruebas.

3. La liquidación de la deuda tributaria es conforme a derecho y no puede ser desvirtuada con una extemporánea pericial de parte y 4. La sanción impuesta es correcta y proporcionada a la infracción concurrente.

SEGUNDO

Las partes, al plantear el debate en los términos antedichos, someten al Tribunal las cuestiones siguientes:

- Determinar la validez o la nulidad del procedimiento inspector y, en su caso, el importe de la deuda tributaria y - Subsidiariamente, determinar la existencia, o inexistencia, de la infracción y, en su caso, su tipo y conformidad a derecho de la sanción impuesta.

Como cuestión previa al exámen del primero de los puntos en litigio (nulidad del procedimiento inspector) el Tribunal ha de pronunciarse sobre la compatibilidad, o incompatibilidad de las pretensiones que lo integran (nulidad del procedimiento, con la consiguiente retroacción de actuaciones a su fase inicial, y aprobación de la liquidación de gastos propuesta por la recurrente), ya que la Administración la ha cuestionado expresamente.

El exámen de la demanda evidencia que la recurrente pretende que se apruebe su liquidación de gastos como retensión principal (acumulada a su pretensión de nulidad con retroacción de las actuaciones del expediente) y como pretensión subsidiaria. En efecto, la conexión de la nulidad con la aprobación de la liquidación se hace mediante el término "En todo caso", que se explica con los razonamientos para oponerse a la cuestión de fondo y, además, con las pretensiones formuladas, de forma subsidiaria, respecto a dicha cuestión de fondo.

Procede, por todo ello y a tenor de lo dispuesto en los Arts. 34 a 39 de la LJCA , declarar que la Sala, por obvias exigencias del principio de congruencia, solo podrá analizar la liquidación propuesta por la recurrente si desestima su pretensión de nulidad con retroacción. En efecto, la nulidad por defectos de forma que da lugar a que se repongan diligencias al momento anterior a que se produzca el defecto veda al Tribunal los pronunciamientos sobre el fondo, ya que la referida cuestión aún no ha sido resuelta válidamente por el Organo competente.

TERCERO

La recurrente sostiene que las actas, y el procedimiento, incurren en causa de nulidad o, cuando menos, de anulabilidad, ya que:

  1. Se ha impedido la aportación de prueba durante la inspección.

  2. Las facturas presentadas al TEAR no han sido valoradas por éste, produciéndole indefensión.

  3. Se ha infringido con todo ello el Art. 3 K de la Ley 1/1998 y d) Se ha utilizado, indebidamente el procedimiento abreviado con la consiguiente disminución de garantías.

Los tres primeros extremos integran, según la recurrente, una infracción legal (vulneración del Art. 3K de la L 1/1998) al impedirle aportar pruebas en el expediente que la ha producido una efectiva indefensión, ya que el TEAR no valoró la validación de las facturas en cuestión.

El Tribunal estima que este motivo de impugnación no puede ser acogido, pues:

1. El exámen del expediente pone de manifiesto que la Administración ha respetado, escrupulosamente, los derechos y garantías que el Art. 3 K de la L. 1/1998 reconoce a los contribuyentes, ya que:

· El procedimiento se inicia en Enero de 2001, momento en el que se requiere a la hoy recurrente la aportación de los justificantes y soportes documentales de su contabilidad.

· Por diligencia de 8-VIII-01 se devuelve a la recurrente la documentación que ésta presentó.

· En la diligencia de 23-VIII-01 se reflejan las partidas contables que carecen de justificación documental, o que están insuficientemente justificadas.

· El 27-VIII-01 la hoy recurrente contestando a la diligencia antedicha, manifiesta su disconformidad con la apreciación inspectora, alegando que los eventuales defectos de las facturas eran subsanables.

· La recurrente no propuso prueba alguna en dicho momento y · Las actas de disconformidad se levantaron el 28-IX-2001.

2. El T.C. ha declarado, de una manera reiterada y constante, que la indefensión prevista por la constitución (Art. 24CE) es incompatible con aquellas consecuencias jurídicas imputables exclusivamente a la conducta, activa o pasiva de la parte que las sufre.

3. No cabe alegar indefensión por dificultades probatorias cuando, como aquí ocurre, los hechos a acreditar se corresponden con incumplimientos de obligaciones legales de la propia parte (Art. 8 del RD 2402/1985) y 4. La elección del tipo de procedimiento abreviado es conforme a derecho, dado el contenido del expediente, y , por ende, no constituye vicio alguno constitutivo de nulidad.

CUARTO

Ello fijado, el Tribunal puede plantearse la segunda de las pretensiones fundadas por la recurrente. La referida pretensión se basa en la prueba pericial aportada al procedimiento...

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