STSJ Murcia , 13 de Noviembre de 2002

PonenteMARIANO ESPINOSA DE RUEDA-JOVER
ECLIES:TSJMU:2002:2785
Número de Recurso805/1999
ProcedimientoCONTENCIOSO
Fecha de Resolución13 de Noviembre de 2002
EmisorSala de lo Contencioso

6 6 RECURSO nº 805/99 SENTENCIA nº 960/02 LA SALA DE LO CONTENCIOSO ADMINISTRATIVO DEL TRIBUNAL SUPERIOR DE JUSTICIA DE MURCIA SECCIÓN SEGUNDA compuesta por los Ilmos. Srs.:

Don Abel Ángel Sáez Doménech Presidente Don Mariano Espinosa de Rueda Jover Don Joaquín Moreno Grau Magistrados ha pronunciado EN NOMBRE DEL REY la siguiente S E N T E N C I A nº 960/02 En Murcia a trece de Noviembre de dos mil dos. En el recurso contencioso administrativo nº 805/99 tramitado por las normas ordinarias, en cuantía de 5.776.546 ptas., y referido a: Impuesto sobre Sociedades.

Parte demandante: Construcciones Juan León Molina SL representado por el Procurador Don José

Julio Navarro Fuentes y dirigido por el Abogado Don Saturnino Ayuso García.

Parte demandada: Administración Civil del Estado representada y defendida por el Sr. Abogado del Estado.

Acto administrativo impugnado: Resolución de 23 de diciembre de 1998 que desestimaba la reclamación nº 30/231/97 planteada por el recurrente contra la liquidación que dimanaba del Acta de disconformidad nº 60631025 incoada por el Impuesto sobre Sociedades, ejercicio 1994, por importe de 2.309.710 ptas de cuota, 323.139 ptas por intereses de demora y 3.143.697 ptas como sanción.

Pretensión deducida en la demanda: Se dicte sentencia, por la que estimando el presente recurso contencioso administrativo:

1) Se declare la nulidad de los actos recurridos y se reconozca el derecho de mi representado a disfrutar del beneficio fiscal invocado por cumplir todos los requisitos exigidos en la normativa aplicable, procediéndose, en su caso, a girar una nueva liquidación tributaria en la que cuantifique la deuda tributaria con una reducción de la cuota del 95%.

2) Se condene a la Administración al pago de las costas generadas por el presente recurso, basándose en la previsión del apartado segundo del art. 139 LJCA, por considerar que de lo contrario habría perdido su finalidad el presente recurso en tanto los costes soportados por el administrado en la defensa de sus justas pretensiones habrían sido mayores que el resarcimiento derivado de la mera declaración de nulidad de los actos impugnados.

Siendo Ponente el Magistrado Ilmo. Sr. Don Mariano Espinosa de Rueda Jover, quien expresa el parecer de la Sala.

ANTECEDENTES DE HECHO
PRIMERO

El escrito de interposición del recurso contencioso administrativo fue admitido a trámite, y previa su publicación en el Boletín Oficial de la Región de Murcia, reclamación y recepción del expediente, la parte demandante formalizó su demanda deduciendo la pretensión a que antes se ha hecho referencia.

SEGUNDO

La parte demandada se ha opuesto pidiendo la desestimación de la demanda, por ser ajustada al Ordenamiento Jurídico la resolución recurrida.

TERCERO

Ha habido recibimiento del proceso a prueba, con el resultado que consta en las actuaciones y cuya valoración se hará en los fundamentos de Derecho de esta sentencia.

CUARTO

Después de evacuarse el trámite de conclusiones se señaló para la votación y fallo el día 31 de Octubre de 2002.

FUNDAMENTOS JURÍDICOS
PRIMERO

La única cuestión que se debate en el presente proceso es si la sociedad recurrente reúne los requisitos para disfrutar de la bonificación que viene establecida en la Ley 22/93 de 29 de diciembre, de Medidas Fiscales, Reforma del Régimen Jurídico de la Función Pública y de la Protección por Desempleo.

SEGUNDO

En la exposición de motivos de la Ley 22/93 de 29 de diciembre se dice que en el Impuesto sobre Sociedades se crea un régimen especial de protección a las pequeñas y medianas empresas (PYMES), que permitirá una bonificación del 95 por 100 de la cuota del impuesto correspondiente a los períodos impositivos que se inicien durante 1994, 1995 y 1996, para las sociedades que se constituyan durante 1994, con sujeción a los requisitos que se especifican, entre los que debe destacarse el mantenimiento de un promedio de plantilla superior a tres trabajadores e inferior a veinte, durante el período de aplicación de la bonificación, la realización con anterioridad a 1 de enero de 1995 de una inversión en activos fijos nuevos superior a 15 millones de pesetas y que las actividades empresariales a realizar por la nueva entidad no hayan sido ejercidas con anterioridad bajo otra titularidad. El tratamiento fiscal que se describe se concibe como de impulso y estímulo para la creación de nuevas PYMES y como vehículo necesario para el logro del objetivo básico de reactivación económica y de elevación del nivel de empleo.

Serán requisitos para disfrutar de la bonificación:

  1. Que el promedio de plantilla medido en personas/año sea superior a tres trabajadores e inferior a 20, en los períodos impositivos que se inicien en 1995 y 1996.

    Para...

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