STSJ Galicia , 18 de Julio de 2003

PonenteJUAN BAUTISTA QUINTAS RODRIGUEZ
ECLIES:TSJGAL:2003:4012
Número de Recurso9413/1997
ProcedimientoCONTENCIOSO
Fecha de Resolución18 de Julio de 2003
EmisorSala de lo Contencioso

RECURSO NÚMERO: 9413/1997 RECURRENTE: COFRADIA DE PESCADORES DE CEDEIRA ADMON. DEMANDADA: TRIBUNAL ECONOMICO ADMINISTRATIVO REGIONAL DE GALICIA PONENTE: D. JUAN BAUTISTA QUINTAS RODRIGUEZ EN NOMBRE DEL REY La Sala de lo Contencioso-Administrativo del Tribunal Superior de Justicia de Galicia (Sección Tercera) ha pronunciado la SENTENCIA NÚMERO 1062/2003 Ilmos. Señores:

D. Jose Antonio Vesteiro Perez D. Francisco Javier Amorin Vieitez D. JUAN BAUTISTA QUINTAS RODRIGUEZ A Coruña, Dieciocho de Julio de dos mil tres.

En el proceso contencioso-administrativo que, con el número 9413/1997, pende de resolución ante esta Sala, interpuesto por COFRADIA DE PESCADORES DE CEDEIRA, representado por DÑA. CARMEN BELO GONZALEZ y dirigido por el Letrado DÑA. MARIA JESUS GARCIA CACHAFEIRO, contra acuerdos de 7-3-97 desestimatorios de reclamación num. 15/2245 A 2250/93 contra otros de la Agencia Estatal Administración Tributaria de A Coruña sobre impuesto sobre sociedades, ejercicio 1987 y acuerdo en certificación de descubierto. Es parte la administración demandada TRIBUNAL ECONOMICO ADMINISTRATIVO REGIONAL DE GALICIA, representada por ABOGADO DEL ESTADO. La cuantía del asunto es 132.168 euros.

Siendo Ponente el Iltmo. Sr. Don JUAN BAUTISTA QUINTAS RODRIGUEZ

ANTECEDENTES DE HECHO
  1. Admitido a trámite el recurso contencioso-administrativo presentado, se practicaron las diligencias oportunas y dado traslado de los autos a la parte actora para que se dedujera la demanda lo realizó por medio de escrito en el que, tras exponer los hechos y fundamentos de derecho que estimó pertinentes, suplicó se dictase sentencia declarando no ajustada a derecho la resolución recurrida.

  2. Conferido traslado a la parte demandada, solicitó la desestimación del recurso, de confonnidad con los hechos y fundamentos de Derecho consignados en su escrito de contestación.

  3. No habiéndose recibido el asunto a prueba, y seguido el trámite de conclusiones, se señaló para votación y fallo el día 8 de julio de 2003, fecha en que tuvo lugar.

  4. En la substanciación del recurso se han observado las prescripciones legales.

FUNDAMENTOS DE DERECHO
PRIMERO

Son objeto de impugnación en esta vía jurisdiccional los Acuerdos de 7 de marzo de 1997 del Tribunal Económico-Administrativo de Galicia desestimatorios de reclamaciones 15/2245/93 a 15/2250/93 contra a su vez otros acuerdos de la AEAT de A Coruña sobre Impuesto de Sociedades en el ejercicio de 1986 a 1991 y certificación de descubierto. En el suplico de la demanda deduce pretensión de que se dicte sentencia por la que se anule y deje sin efecto dichas resoluciones y subsidiariamente se estime parcialmente la demanda anulando y dejando las liquidaciones referidas a los ejercicios fiscales 1986 y 1987, así como las resoluciones que las confirmaron y sus correlativos procedimientos de apremio

SEGUNDO

Son fundamentos fácticos y de conveniente cita, entre otros, los siguientes:

En fecha 24 de junio de 1993 la Inspección Tributaria de Ferrol extendió seis actas a la Cofradía de Pescadores de Cedeira por el Impuesto de Sociedades correspondiente a los ejercicios fiscales 1986 a 1991. La Inspección tras el examen de la contabilidad de la Cofradía determinó la base imponible del Impuesto de Sociedades correspondiente a los rendimientos obtenidos por "actividad de comercio al por mayor de pescado y marisco" para regularizar la situación tributaria de la Cofradía, girando las correspondientes liquidaciones. El 13 de agosto de 1993 la cofradía recurrente interpuso recurso de reposición contra dichas liquidaciones siendo desestimado dicho recurso por resolución de 19 de octubre de 1993, formulando posteriormente reclamación económico-administrativa ante el TEAR siendo desestimada dicha reclamación por Acuerdo que ahora se aquí se impugna en esta vía jurisdiccional.

La actora esgrime hasta cuatro motivos impugnatorios de naturaleza bien distinta, así en primer lugar se alega la no sujeción de la demandante al Impuesto de Sociedades; en segundo lugar la exención de los rendimientos producidos en la Lonja de la Cofradía, y ya en un plano bien distinto la prescripción de la deuda fiscal correspondiente al ejercicio de 1986 y se muestra disconforme con la determinación de la base imponible así como con la aplicación de las deducciones y bonificaciones...

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