STSJ Cataluña , 5 de Abril de 2001

PonenteCONCEPCION ALDAMA BAQUEDANO
ECLIES:TSJCAT:2001:4712
Número de Recurso108/1997
ProcedimientoCONTENCIOSO
Fecha de Resolución 5 de Abril de 2001
EmisorSala de lo Contencioso

TRIBUNAL SUPERIOR DE JUSTICIA DE CATALUÑA SALA DE LO CONTENCIOSO ADMINISTRATIVO SECCION CUARTA Recurso N° 108/97 Partes: FUNDACION PAU CASALS Tribunal Económico-Administrativo Regional de Cataluña Acto administrativo recurrido: Resolución de 30-7-1996 S E N T E N C I A N° 319/2001 Iltmos. Sres.

PRESIDENTE D. EDUARDO BARRACHINA JUAN MAGISTRADOS D. MARIA LUISA PÉREZ BORRAT Dña. CONCEPCION ALDAMA BAQUEDANO En la Ciudad de Barcelona, a cinco de Abril del año dos mil uno. La Sección Cuarta de la Sala de lo Contencioso- Administrativo del Tribunal Superior de Justicia de Cataluña, constituida para el exámen del presente recurso contencioso- administrativo, ha pronunciado en nombre de S.M. EL Rey la siguiente Sentencia, en la que han sido partes como recurrente la FUNDACIÓN PAU CASALS, representada por el Procurador D. Juan Rodés Durall y asistida por el Letrado h. José María Fandos Lazur, y como Administración demandada, el TRIBUNAL ECONOMICO ADMINISTRATIVO REGIONAL DE CATALUÑA, representado y dirigido por el Abogado del Estado en la defensa de sus intereses en este proceso, planteado sobre materia del Impuesto sobre Sociedades -ejercicios de 1987 a 1991- respecto a la procedencia y adecuación a derecho de las correspondientes liquidaciones provisionales practicadas por importe conjunto de 1.447.346 pts. (comprensivas de cuota e intereses de demora, pero sin sanción), en las que se someten a tributación como rendimientos del capital mobiliario los ingresos procedentes de Letras del Tesoro, no declarados por la entidad por entender que se hallaban amparados por la exención subjetiva prevista en el Art. 5° de la Ley 61/1978 reguladora del Impuesto sobre Sociedades, y por no considerar dichos rendimientos subsumibles entre los mencionados en el número 2 e)

de dicho Art. 5° "los que derivan de una explotación económica, ni tampoco de su patrimonio cuyo uso se halla cedido", excluidos del ámbito de la citada exención, frente a la interpretación de la Administración Tributaria de que los rendimientos de letras del tesoro pueden incluirse entre los derivados de su patrimonio mobiliario (dinero) cuyo uso se halla cedido en este caso al Estado como emisor de los títulos.

ANTECEDENTES DE HECHO
PRIMERO

El Procurador D. Juan Rodes Durall, actuando en nombre y representación de la fundación actora, interpuso recurso contencioso-administrativo contra la Resolución del TEAR de Catalunya de 30 de Julio de 1996, desestimatoria de la reclamación económico- administrativa n° 43/303/96 formulada por la entidad contra las liquidaciones provisionales del Impuesto sobre Sociedades practicadas por la Administración de Hacienda de Tarragona respecto a los ejercicios de 1987 a 1991 (incl.), en las que se le incluyen como rendimientos del capital mobiliario los rendimientos de las Letras del Tesoro correspondientes a los ejercicios indicados y que no habían sido declarados, por considerarlos exentos -tanto subjetiva como objetivamente- en atención a lo dispuesto en el Art. 5° de la Ley 61/1978 reguladora de dicho Impuesto, entendiendo correcta su interpretación legal y por el contrario forzada la propuesta por la Administración al incluir dichos rendimientos entre los que derivan de la cesión de uso de su patrimonio, cual si de un arrendamiento de cosas se tratase (locatio conductio rei), figura que refleja el Art. 5°.2 f) del la Ley 61/1978 y que no comprende entre los bienes patrimoniales que pueden ser objeto de arrendamiento los bienes fungibles como lo es por esencia el dinero, que es el bien cedido en este caso al propio Estado para la financiación de deuda pública a corto plazo, mediante la suscripción de títulos cuya característica es no hallarse sometidos a retención -por tanto tampoco incardinable en la exclusión de exención a que se refiere el número 3 del Art. 5° de la citada Ley.

SEGUNDO

Admitido a trámite el recurso contencioso- administrativo interpuesto, se siguió el procedimiento con arreglo a lo dispuesto en los Arts. 52 y siguientes la Ley reguladora de la Jurisdicción Contencioso Administrativa de 27 de Diciembre de 1956, en cuyo cumplimiento se emplazó y reclamó de la Administración demandada la aportación del expediente administrativo, que se remitió a la Sala el 13 de Junio de 1997, en el que se contiene la resolución impugnada, que dispone literalmente lo siguiente:

"Este Tribunal Económico-Administrativo regional de Cataluña, en Sala y en única instancia, acuerda desestimar la presente reclamación, confirmando los actos administrativos impugnados por su adecuación al ordenamiento jurídico".

TERCERO

Efectuada la publicación de la interposición del recurso en el B.O.P. de Barcelona de 12 de Marzo de 1997, y habiendo sido legalmente emplazadas ambas partes para su comparecencia en autos, se dedujo la correspondiente demanda en el citado recurso, en la que tras relacionar la parte recurrente los hechos y fundamentos de derecho que estimaba aplicables ya esencialmente expuestos, suplica que se dicte sentencia por la que se estime los rendimientos percibidos por la suscripción de letras del tesoro exentos de tributación por el Impuesto sobre Sociedades y declarando en consecuencia nulas y sin efecto las liquidaciones practicadas objeto de revisión en el presente recurso, y condenando a la Administración al pago de los gastos ocasionados por el aval bancario constituido para garantizar la eficacia del pago de la deuda durante la tramitación del recurso.

CUARTO

El Abogado del Estado, en su escrito de contestación a la demanda, solicitó que se dictara Sentencia desestimando el recurso contencioso interpuesto, por entender conforme a derecho la -Resolución impugnada, confirmando las liquidaciones impugnadas, ya que se trata de una inversión patrimonial (de fondos de la entidad) en la que se cede a un tercero -ente emisor- el capital generador de los rendimientos gravados por el Impuesto con la calificación inequívoca de rendimientos de capital mobiliario, aunque por la condición del ente emisor -el Estado que en este caso actúa como prestatario- los rendimientos que originan no en encuentren sujetos a retención, y sin que la especial configuración social de la recurrente por su dedicación y objetivos que es la razón de su inclusión en la exención subjetiva, opere respecto a la percepción de este tipo de rendimientos, ya que ninguna...

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