STSJ Murcia 392/2004, 26 de Junio de 2004

PonenteABEL ANGEL SAEZ DOMENECH
ECLIES:TSJMU:2004:2589
Número de Recurso1174/2001
ProcedimientoCONTENCIOSO
Número de Resolución392/2004
Fecha de Resolución26 de Junio de 2004
EmisorSala de lo Contencioso

SENTENCIA nº. 392/04

En Murcia a veintiséis de junio de dos mil cuatro.

En el recurso contencioso administrativo nº, 1174/01 tramitado por las normas ordinarias, en cuantía de 2.459.4477 ptas., y referido a: sanción tributaria.

Parte demandante:

La mercantil ITEMUR, S.L., representada por el Procurador Dª. Trinidad Cámara Montesinos y defendida por el Letrado D. Manuel Martínez Garrido.

Parte demandada:

La Administración Civil del Estado representada y defendida por el Sr. Abogado del Estado.

Acto administrativo impugnado:Resolución del Tribunal Económico Administrativo Regional de Murcia de 27 de noviembre de 2000 que desestima la reclamación económico administrativa 30/36/99 formulada contra la sanción impuesta por importe de 2.459.4477 ptas., en expediente sancionador instruido en relación con el acta de conformidad nº. 70079384, incoada en concepto de Impuesto sobre Sociedades, ejercicio 1994, con fecha 25 de mayo de 1998 por el Jefe de la Dependencia de Inspección de la Agencia Estatal Tributaria de Murcia.

Pretensión deducida en la demanda:

Que se dicte sentencia por la que estimando la demanda se revoque la resolución del Tribunal Económico Administrativo Regional de Murcia, en el sentido de que las actuaciones han de reponerse al momento en que por el Inspector Jefe se emitió el acuerdo sancionador, previa declaración de nulidad de dicho acuerdo de 8 de octubre de 1998 obrante en el expediente administrativo, sin foliar, debiendo dictar nuevo acuerdo, suficientemente motivado, con las formalidades exigidas jurisprudencialmente para evitar indefensión, con los demás pronunciamientos que hubiere lugar conforme a derecho.

Siendo Ponente el Magistrado Ilmo. Sr. Don Abel Ángel Sáez Doménech, quien expresa el parecer de la Sala.

ANTECEDENTES DE HECHO
PRIMERO

El escrito de interposición del recurso contencioso administrativo se presentó el día 9-7-01 y admitido a trámite, y previa reclamación y recepción del expediente, la parte demandante formalizó su demanda deduciendo la pretensión a que antes se ha hecho referencia.

SEGUNDO

La parte demandada se ha opuesto pidiendo la desestimación de la demanda, por ser ajustada al Ordenamiento Jurídico la resolución recurrida.

TERCERO

Ha habido recibimiento del proceso a prueba, con el resultado que consta en las actuaciones y cuya valoración se hará en los fundamentos de Derecho de esta sentencia.

CUARTO

Después de evacuarse el trámite de conclusiones se señaló para la votación y fallo el día 18-6-04.

FUNDAMENTOS JURÍDICOS
PRIMERO

Formula la entidad demandante el presente recurso contencioso administrativo frente a la resolución del TEARM de 27 de noviembre de 2000 que desestima la reclamación económico administrativa 30/36/99 formulada la sanción impuesta por importe de 2.459.4477 ptas., en expediente sancionador instruido en relación con el acta de conformidad nº. 70079384, incoada en concepto de Impuesto sobre Sociedades, ejercicio 1994 con fecha 25 de mayo de 1998 por el Jefe de la Dependencia de Inspección de la Agencia Estatal Tributaria de Murcia.

Entiende el TEARM en la resolución impugnada que el acuerdo impugnado está suficientemente motivado en la medida de que tanto en el instrucción del expediente como en el acuerdo del Inspector Jefe se pone de manifiesto que la actora omitió en su contabilidad y en su declaración determinados ingresos, declarando una base imponible negativa, dejando de ingresar la cuota resultante del acta de conformidad, lo que significa que no ha hecha una declaración veraz y completa, ni se ha amparado en una interpretación razonable de la norma y que por lo tanto existe culpa aunque sea a título de simple negligencia. Entiende asimismo que los hechos están bien calificados como constitutivos de una infracción grave el art. 87 LGT sancionable con una multa pecuniaria del 50 al 150/100 de las cuantías a las que se refiere el apartado 1 del art. 80 , en relación con el art. 88 LGT habida cuenta que la omisión de ingresos ha dado lugar a una base imponible negativa. La Inspección entiende que la multa pecuniaria mínima prevista en dicho precepto (50/100) debe ser incrementada con el 20/100 por existir anomalías sustanciales en la contabilidad (agravante prevista en el art. 82 a c) LGT ) aplicado de forma retroactiva por ser más favorable que el que estaba vigente cuando se cometió la infracción según pone de manifiesto el Inspector Jefe al desestimar el recurso de reposición. El TEARM sin embargo dice que debe tenerse en cuenta la definición que de tales anomalías hace el art. 19. 2 c) del Reglamento de procedimiento sancionador en materia tributaria aprobado por R.D. 1930/98 , y que ello supone que no habiendo sido omitidos en la contabilidad todos los ingresos omitidos en la declaración (solamente se da esta circunstancia en los referidos en la factura de SACYR por importe de 1.168.000 ptas.), tales ingresos no llegan al 15/100 exigido por la norma para que pueda hablarse de una anomalía sustancial. En consecuencia no considera correcto el incremento del 20/100 aplicado por esta circunstancia por la Inspección. Ello no obstante señala que la ocultación de datos suponeuna circunstancia de agravación que posibilita que la multa pecuniaria pueda ser aumentada entre 10 y 25 puntos en función de la deuda tributaria que se derive de los datos ocultados (art. 20 del citado Reglamento 1930/98, de 11 de septiembre ), en este caso superior al 10/100 para llegar a la conclusión, siguiendo el criterio mantenido por la Dirección General de Tributos para calcular el porcentaje aplicable de (dividir la cuota ingresada de 5.019.340 ptas. por la cuota comprobada de 5.209.915 ptas.), resulta un porcentaje del 96/100, de que el incremento de la sanción que podría haberse aplicado es del 25/100, que no debe aplicarse por suponer una reformatio in peius. En definitiva señala que la sanción debe ser mantenida aunque por motivos distintos a los expresados por la Dependencia de Inspección, sin que por razones de economía procesal proceda devolver el expediente al no apreciarse que se haya existido indefensión.

Alega la parte actora como fundamento de su pretensión en síntesis la falta de motivación de la acuerdo sancionador impugnado, entendiendo que...

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