STSJ Islas Baleares , 30 de Noviembre de 2002

PonenteMIGUEL SUAU ROSELLO
ECLIES:TSJBAL:2002:1405
Número de Recurso531/2002
ProcedimientoSOCIAL
Fecha de Resolución30 de Noviembre de 2002
EmisorSala de lo Social

TRIBUNAL SUPERIOR DE JUSTICIA DE BALEARES SALA DE LO SOCIAL-SECCIÓN 1 ()

NIG: 07040 4 0100578 /2002, MODELO, 46050 TIPO Y N° DE RECURSO: RECURSO SUPLICACION 531 /2002 Materia: OTROS DCHOS. LABORALES Recurrente/s: VIAJES FAMA, SA. Recurrido/s: Silvia JUZGADO DE ORIGEN/AUTOS: JDO. DE LO SOCIAL n° 4 de PALMA DE MALLORCA DEMANDA 6 /2001 SALA DE LO SOCIAL DEL TRIBUNAL SUPERIOR DE JUSTICIA DE LA COMUNIDAD AUTONOMA DE BALEARES En Palma de Mallorca, a treinta de noviembre del año dos mil dos. La Sala de lo Social del Tribunal Superior de Justicia de la Comunidad Autónoma de las Islas Baleares, compuesta por los Ilmos. Eres., D. MIGUEL SUAU ROSSELLÓ Presidente, D. FRANCISCO JAVIER WILHELMI LIZAUR, D. FRANCISCO JAVIER MUÑOZ JIMENEZ, Magistrados, ha pronunciado EN NOMBRE DEL REY la siguiente:

SENTENCIA N° 640/02 En el recurso de suplicación interpuesto por la representación de VIAJES FAMA, SA., contra la sentencia dictada por el Juzgado de la Social número Cuatro de los de Palma de Mallorca (Baleares), en el procedimiento número 6/01, rollo de Sala número 531/02, dictada en proceso pobre DERECHO y entablado por Dª Silvia , frente a VIAJES FAMA, SA. Ha sido Ponente el Iltmo. Sr. D. MIGUEL SUAU ROSSELLÓ, quien expresa el criterio de La Sala.

ANTECEDENTES DE HECHO
PRIMERO

La única instancia del proceso en curso se inició par demanda y terminó por sentencia, cuya relación de hechas probados es la siguiente:

1.° La actora Silvia empezó a prestar servicios para la empresa demandada Viajes Fama SA. en fecha 13.09.99 como auxiliar administrativa.

2.° En el año 1.986 contrajo matrimonio con Alberto socia de la entidad Viajes Fama SA. que fue constituida en 1.988, en un 49°% de las acciones y administrador solidario de la misma. El 50% del resto de acciones correspondía a Rogelio y un 1% a la actora Sra. Silvia . Hasta el año 1.997 cotizó al Régimen General de la Seguridad Sacia. La empresa dio de alta a la trabajadora en el Régimen de Autónomos en fecha 1 de febrero de 1.997.

3.° La actora interpuso demanda de despido nulo o subsidiariamente improcedente contra la empresa, estando señalado el juicio oral para noviembre de 2001, la empresa solicitó a la trabajadora que se reincorporara a su puesto mediante requerimiento notarial en el mes de octubre.

4,° En agosto de 2001 la empresa comunicó a la trabajadora su traslado de centro de trabajo desde la sucursal de la Calle Heura hasta la Calle Velázquez, ambas de Palma. La Sra. Silvia cumplía un horario labora, percibía un salario por su prestación de servicios y recibía órdenes de la empresa, al igual que el resto de los trabajadores.

5. Con fecha 8 de marzo de 2002 se dictó sentencia del Juzgado de 1ª Instancia n.° 3 de Palma de separación matrimonial entre la actora y Alberto .

6.° En fecha 10 de diciembre de 2001 se celebró el preceptivo acto de conciliación ante el SMAC, instado el 21.11.01 con el resultado de celebrado sin agencia.

SEGUNDO

La parte dispositiva de la sentencia de instancia dice:

"Que Estimando la demanda interpuesta por Silvia , contra la empresa Viajes Fama, SA., en materia de reclamación de derechos, debo declarar y declaro de carácter ordinario la relación laboral que une a la actora con Viajes Fama SA. y condenar a la empresa a estar y pasar por tal declaración y a las consecuencias derivadas de la misma con tramitación del Alta en el Régimen General de la Seguridad Social con efectos del 1.02.97.".

TERCERO

Contra dicha resolución se anunció recurso de suplicación por la representación de la empresa demandada, que posteriormente formalizó, siendo impugnado por la representación de la parte contraria.

Junto con su escrito de impugnación, la parte actora- recurrida, presentó documentos, tras dar traslado de los mismos a la otra parte, esta se opuso a la admisión de los mismos y en fecha 15/11/02, en esta Sala se dictó Auto en cuya parte dispositiva la Sala acordó "admitir los documentos aportados por ambas partes litigantes y queden los mismos unidos a las presentes actuaciones.".

En fecha 20/11/02, se dictó Providencia mediante la cual se acordó admitir a trámite el presente recurso de suplicación.

FUNDAMENTOS DE DERECHO
PRIMERO

En el motivo primero del recurso se interesa la nulidad de actuaciones por haberse incorporado a los autos un documento, concretamente una sentencia del Juzgado de Primera Instancia n.°

Tres de separación matrimonial, junto con un escrito de 21 de marzo de 2002.

Dicho motivo no puede prosperar ya que el art. 238 de la LOPJ. restringe tal nulidad, entre otros supuestos, a que se prescinda total y absolutamente de las normas establecidas por la Ley o con infracción de los principios de audiencia, asistencia y defensa, siempre que efectivamente se haya producido indefensión, y ello no ocurre en el caso de autos en el que, en cuanto a la convivencia matrimonial, se discutía la fecha de su cese si bien existía el reconocimiento de la propia demandada de que desde el 17.12.01 no convivían, lo que por otra parte reitera el recurrente en el apartado 6 de la revisión de hechos probados, siendo en definitiva un simple indicio más sobre la convivencia, no esencial a efectos de la litis y que además viene corroborada por el auto sobre medidas provisionales que obra en autos, no debiendo olvidarse por otra parte que la sentencia cuestionada es posterior a la demanda y acto de juicio, como se desprende de la propia sentencia recurrido, por lo que forzosamente es de menor trascendencia y pudo ser incorporada a los autos incluso en el trámite de este recurso como lo ha sido otra de despido presentada por la recurrente.

SEGUNDO

Al amparo del art. 191 b) de la LPL. se formula el motivo segundo solicitando la modificación del hecho declarado probado primero sustituyéndolo por otro que diga: "La actora Silvia empezó a colaborar para la empresa demandada en fecha 13.09.88".

Dicho motivo no puede prosperar, ya que en las hojas de salario consta dicha categoría y el hecho de que en la demanda figure como responsable de sucursal no impide la calificación de auxiliar...

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