STSJ Cataluña , 28 de Enero de 2000

PonenteDIMITRY TEODORO BERBEROFF AYUDA
ECLIES:TSJCAT:2000:1167
Número de Recurso730/1996
ProcedimientoCONTENCIOSO
Fecha de Resolución28 de Enero de 2000
EmisorSala de lo Contencioso

TRIBUNAL SUPERIOR DE JUSTICIA DE CATALUÑA SALA DE LO CONTENCIOSO ADMINISTRATIVO SECCIÓN CUARTA Recurso nº 730/96 Partes: Solaic Ibérica S.A. C/ TEARC SENTENCIA Nº 66/2000 Ilmos. Sres.

PRESIDENTE D. EDUARDO BARRACHINA JUAN MAGISTRADOS Dª Mª LUISA PÉREZ BORRAT D. DIMITRY T. BERBEROFF AYUDA En la ciudad de Barcelona, a veintiocho de enero de dos mil. VISTO POR LA SALA DE LO CONTENCIOSO ADMINISTRATIVO DEL TRIBUNAL SUPERIOR DE JUSTICIA DE CATALUÑA (SECCIÓN CUARTA), constituida para la resolución de este recurso, ha pronunciado en el nombre del Rey, la siguiente sentencia en el recurso contencioso administrativo nº

730/96, interpuesto por la entidad Solaic Ibérica S.A., representada por el Procurador D. Antonio Mª de Anzizu Furest y defendida por el Letrado D. Ignacio López-Balcells, contra el Tribunal Económico Administrativo Regional de Cataluña, representado y defendido por el Abogado del Estado, habiendo comparecido como parte codemandada el Departament d'Economia i Finances, representado y defendido por el Letrado de la Generalitat. Ha sido Ponente el Ilmo. Sr. Magistrado D. DIMITRY T. BERBEROFF AYUDA, quien expresa el parecer de la SALA.

ANTECEDENTES DE HECHO
PRIMERO

Por el Procurador Sr. de Anzizu Furest, actuando en nombre y representación de la parte actora, se interpuso recurso contencioso administrativo contra resolución de 22.12.95 desestimatoria de la reclamación 3568/95, interpuesta contra liquidación del Impuesto sobre Transmisiones Patrimoniales y Actos Jurídicos Documentados.

SEGUNDO

Acordada la incoación de los presentes autos, se les dio el cauce procesal previsto por la Ley de esta Jurisdicción, habiendo despachado las partes, llegado su momento y por su orden, los trámites conferidos de demanda y contestación, en cuyos escritos respectivos en virtud de los hechos y fundamentos de derecho que constan en ellos, suplicaron respectivamente la anulación de los actos objeto del recurso y la desestimación de éste, en los términos que aparecen en los mismos.

TERCERO

Se continuó el procedimiento por el trámite de conclusiones sucintas, que las partes evacuaron haciendo las alegaciones que estimaron de aplicación; y, finalmente, se señaló día y hora para votación y Fallo, que ha tenido lugar el día 27 de enero del año en curso.

CUARTO

En la sustanciación del presente procedimiento se han observado y cumplido las prescripciones legales.

FUNDAMENTOS DE DERECHO
PRIMERO

Se impugna a través del presente recurso contencioso-administrativo la resolución del TEAR de Cataluña de 22/12/95 por la que se desestima la reclamación económico- administrativa formulada por la mercantil hoy recurrente contra el Acuerdo dictado por la Delegación Territorial de Barcelona del Departamento de Economía y Finanzas de la Generalitat, por el concepto Actos Jurídicos Documentados del Impuesto sobre Transmisiones Patrimoniales y Actos Jurídicos Documentados.

SEGUNDO

Frente a la liquidación practicada por el concepto arriba expresado, aduce la sociedad recurrente en primer lugar la existencia de defectos formales en la notificación de la liquidación que le fue practicada, pues a su entender la misma establece como concepto tributario "A.J.D.", como tarifa "DN5 Otros Documentos Notariales" y como sujeto pasivo del impuesto a D. Jose Francisco .

Respecto de este último dato, la mera lectura de la liquidación practicada (folios 20 y 28), pone de manifiesto, que el sujeto pasivo del impuesto es Solaic Ibérica S.A. y no D. Jose Francisco , el cual actuó en representación de la mercantil (así se infiere también de la propia resolución del TEAR objeto del recurso).

En lo atinente al concepto tributario y a la tarifa, la simple indicación de A.J.D. es lo suficientemente expresiva del concepto por el que se liquida, esto es Actos Jurídicos Documentados y asimismo la tarifa que refiriéndose a Documentos Notariales pone de manifiesto enseguida que se refiere a la escritura pública de 3.12.1993, por lo que no cabe apreciar nulidad de la notificación de la liquidación, no habiéndose producido por lo demás indefensión alguna en la recurrente, al constar todos los elementos esenciales de la liquidación.

En efecto, como expresábamos en nuestra sentencia de 5.11.99 , con cita de la STS 15.11.93 "El art. 124.1º LGT impone a la Administración la notificación de las liquidaciones tributarías con una serie de...

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