STSJ Murcia , 24 de Octubre de 2000

PonenteJOSE LUIS ALONSO SAURA
ECLIES:TSJMU:2000:3070
Número de Recurso245/2000
ProcedimientoSOCIAL
Fecha de Resolución24 de Octubre de 2000
EmisorSala de lo Social

TRIB.SUPERIOR DE JUSTICIA SALA SOCIA MURCI jc/

SENTENCIA Nº: 138 ROLLO Nº:

RS 245/200 4012 SALA DE LO SOCIAL DEL TRIBUNAL SUPERIOR DE JUSTICI DE LA COMUNIDAD AUTONOMA DE MURCI En la ciudad de Murcia, a veinticuatro de Octubre del dos mil La Sala de lo Social del Tribunal Superior de Justicia de la Comunidad Autónoma de Murcia formada por el Iltmo. Sr. Presidente D. JOSÉ LUIS ALONSO SAURA, y los Iltmos. Sres.

Magistrados, D. JOAQUÍN ÁNGEL DE DOMINGO MARTINEZ y D. MANUEL RODRÍGUEZ GÓMEZ, ha pronunciad EN NOMBRE DEL RE la siguiente SENTENCI En el recurso de suplicación interpuesto por doña Beatriz z, contra la sentencia del Juzgado de lo Social número 5 de Murcia, de fecha 14 de octubre de 1999, dictada en proceso número 482/1999, sobre gran invalidez, y entablado por doña Beatriz z frente a Instituto Nacional de la Seguridad Social Actúa como Ponente el Iltmo. Sr. Magistrado D. JOSÉ LUIS ALONSO SAURA, quien expresa el criterio de la Sala ANTECEDENTES DE HECH

PRIMERO

La única instancia del proceso en curso se inició por demanda y terminó por sentencia, cuya relación de hechos probados es la siguiente: "1º) La parte actora doña Beatriz z, con D.N.I. número NUM000 0, nacida el 3-1-1935, fue declarada por el Instituto Nacional de la Seguridad Social, por resolución del 15-6-1998 en incapacidad permanente total para todo trabajo; e interpuesta reclamación previa le fue desestimada por resolución de 26-4-1999. 2º) La base reguladora asciende a 66.449 pesetas. 3º) Padece la parte actora: enfermedad de alzheimer en grado moderado; y espondiloartrosis grado I-II"; y el fallo fue del tenor literal siguiente: "Desestimar la demanda promovida por doña Beatriz z, absolviendo de la misma al Instituto Nacional de la Seguridad Social"

SEGUNDO

Contra dicha sentencia se interpuso recurso de suplicación por el Letrado don Antonio Pascual Ortiz Cantó, en representación de la parte demandante, sin impugnación de contrario FUNDAMENTOS DE DERECH FUNDAMENTO

PRIMERO

La actora, doña Beatriz z, presentó demanda en la que invoca que padece las dolencias que aduce solicitando ser declarada en situación de gran invalidez La sentencia recurrida desestimó la demanda, razonando, en síntesis, que no concurría el grado de invalidez solicitado La actora, disconforme, interpuso recurso de suplicación, en el que, a través de dos motivos de recurso; dedicados, uno, a la revisión de los hechos probados y, el otro, al examen del Derecho aplicado, postula la revocación de la sentencia recurrida, pues pretende ser declarada en situación de gran invalidez o de invalidez permanente absoluta, con carácter subsidiario. La petición subsidiaria se formula en el recurso con carácter expreso. El juzgador "a quo" entendió en su sentencia que la declaración en situación de incapacidad permanente absoluta no se había pedido FUNDAMENTO SEGUNDO.- La Sala, previamente al estudio del recurso, como ya hizo en su sentencia número 1220/1999, debe motivar la resolución de una manera particular, dadas las circunstancias concurrentes, en la que ahora, en vía de recurso, se pide la incapacidad permanente absoluta En efecto, aunque la Sala siempre evaluó que en Derecho tiene trascendencia "lo implícito", ya que no puede desconocerse la existencia, entre otras construcciones, de denegaciones implícitas, de razonamientos implícitos e incluso de reconvenciones implícitas, en la medida que, como dice el Diccionario de la Real Academia es "lo que se entiende incluido en otra cosa sin expresarlo", sin embargo, pese al valor de lo implícito, se planteó que la seguridad jurídica y la justicia procedimental exigen que "lo implícito"

resulte de una forma necesaria, pues, en otro caso, se presta a crear situaciones proclives a la inseguridad jurídica, impostura, artificio, mixtificación o tergiversación y de opacidad frente a la transparencia y a distorsionar la justicia procedimental. Además, aunque algo este implícito, puede no pedirse -una cosa es que esté implícito y otra que se pida necesariamente- ya que es razonable que un proceso comience con la petición expresa de lo que se quiere -no se basa en el silencio-, y es claro que una demanda, en la que se insta un proceso judicial en el que deben guardarse determinadas garantías, no puede plantearse de cualquier manera, pues se postula una pretensión que debe ser concretada por el que pide sin ningún género de dudas, dado que ello es perfectamente viable y, de otro modo, existiendo oscuridad sobre si, en la demanda concreta, existen peticiones implícitas, debe prevalecer los artículos 9.3 y 24 de la Constitución Española, decidiendo lo que se pide sin ninguna duda, e incluso podría solicitarse, en su caso, que se aclarase la demanda (ex artículo 80 Ley de Procedimiento Laboral), ya que incluso conviene más a su naturaleza interpretar que se pide lo que inequívocamente se explícita -piénsese en el principio de congruencia- De otra parte, existe en la sentencia recurrida referencia o motivación sobre el particular, al interpretar el silencio como no petición, lo que enlaza con que, con carácter expreso y subsidiario, la Sala, creía extrapolable la doctrina del Tribunal Europeo de Derechos Humanos, mutatis mutandis, cuando ha resuelto cuestiones sobre denegación implícita que los recurrentes ante él reputaban incongruencia omisiva (sentencias Ruiz Torrija c. España e Hiro Balani c. España de 9 de diciembre de 1994) y, concretamente, en el primero de los casos, se argumenta por el Tribunal Europeo: "En resumen, el argumento del Gobierno por el que sostiene, que la alegación de la prescripción carecía absolutamente de toda fundamentación, que era lógico el silencio de la jurisdicción de apelación, no convence a éste Tribunal. El hecho mismo de que el juzgado de primera instancia aceptase la aportación de pruebas apoyando la citada aleación, nos induce a pensar lo contrario. A partir de entonces, teniendo en cuenta la incidencia tan decisiva ejercida por la prescripción en este caso, la alegación era merecedora de una contestación por parte de la Audiencia Provincial.- Es necesario pues, averiguar si, en este caso, el silencio de la Audiencia Provincial puede interpretarse razonablemente como una denegación implícita. La citada jurisdicción estaba obligada a examinar primero la prescripción para después pasar a los argumentos de fondo (párrafo 15). Además, la prescripción pertenecía a una categoría jurídica completamente diferente a la del caso de resolución, de tal suerte que exigía una contestación específica y explícita. En ausencia de esta última, resulta imposible saber si la Audiencia Provincial se ha olvidado simplemente de la alegación de la prescripción o si, por el contrario, ha querido denegarla y si éste es el caso, en base a qué fundamentos. Estamos, pues, ante la violación del artículo 6.1"; y en el presente caso, la actora no pide expresamente la invalidez absoluta y resulta imposible saber si la pedía, ante un silencio fácilmente eliminable mediante su declaración de voluntad -el órgano judicial interpretó el silencio como no petición- La Sala, en casos como el presente, vino entendiendo que concurría incongruencia si se concedía un grado no pedido, dado que consideraba que la relación de congruencia debía referirse a cada grado de invalidez, esto es, vino operando en la convicción de que la congruencia lo era con referencia al contenido del grado solicitado, en sus diferentes vertientes, y, así, por ejemplo, en la cuantía de la base reguladora o la fijación de la fecha de efectos, ámbito al que se ceñiría el criterio del que pide lo más pide lo menos A su vez, entendió que los diferentes grados de invalidez no están en relación pura de más o menos, pues incide en ellos un factor cualitativo que los hace diferentes o distintos, lo que se manifiesta palmariamente, por ejemplo, en la diferente situación jurídica de las personas con un diferente grado de invalidez y, singularmente, con la situación específica de gran invalidez y, asimismo, en la existencia de bases reguladoras diferentes, como ocurre particularmente en el caso de la invalidez permanente parcial Además, la Sala vino creyendo que la demanda debe cumplir con los requisitos del artículo 80 de la Ley de Procedimiento Laboral y, por tanto, contener la súplica adecuada a la pretensión, en principio y preferentemente, y a salvo el ámbito de lo implícito o petición implícita por consecuencia necesaria, explícita, ya que el juzgador no debe escrutar la voluntad del demandante, pues es la voluntad de aquel, y el juzgador debe conservar íntegramente su imparcialidad, por lo que no parece excesivo ni desproporcionado exigir que las demandas expresen explícitamente lo que se pide, ya que ello entraría dentro de "lo adecuado" y, en todo caso, la Sala nunca entendió que una persona que pide un grado de invalidez esté, necesariamente, pidiendo implícitamente todos los grados inferiores ni tampoco que fuese posible posponer la determinación de la voluntad del demandante por remisión a su conducta en la fase de recurso, ya que una cosa se pide o no incondicionalmente, por la elemental razón de que en un proceso debe manifestarse con toda su intensidad la seguridad jurídica y la justicia procedimental, y la parte demandada debe conocer de qué se defiende, a cuyo fin se exige la presentación de una demanda adecuada y aceptable (artículo 80 Ley de Procedimiento Laboral), en que los elementos implícitos no pueden extenderse en perjuicio de...

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