STSJ Murcia , 17 de Mayo de 2000

PonenteABEL ANGEL SAEZ DOMENECH
ECLIES:TSJMU:2000:1517
Número de Recurso648/2000
ProcedimientoCONTENCIOSO
Fecha de Resolución17 de Mayo de 2000
EmisorSala de lo Contencioso

Este documento está impreso por una sola cara.

RECURSO nº. 648/97 SENTENCIA nº. 471/00 LA SALA DE LO CONTENCIOSO ADMINISTRATIVO DEL TRIBUNAL SUPERIOR DE JUSTICIA DE MURCIA SECCIÓN SEGUNDA compuesta por los Ilmos. Srs.:

  1. Abel Ángel Sáez Doménech Presidente D. Mariano Espinosa de Rueda Jover D. José Antonio López Pellicer Magistrados ha pronunciado EN NOMBRE DEL REY la siguiente S E N T E N C I A nº. 471/00 En Murcia a diecisiete de mayo de dos mil. En el recurso contencioso administrativo nº. 648/00, tramitado por las normas ordinarias, en cuantía de 11.000.000 ptas., y referido a: acuerdo dejando desierto concurso convocado para la concesión de la realización de determinados servicios.

    Parte demandante:

  2. Arturo , en su propio nombre y derecho.

    Parte demandada:

    EL AYUNTAMIENTO DE LA UNIÓN, representado por la Procuradora Dª. Cristina Lozano Semitiel y defendido por el Abogado D. Vicente Pérez Pardo.

    Acto administrativo impugnado:

    Acuerdo de la Comisión de Gobierno del Ayuntamiento de La Unión de 29 de enero de 1997 por el que se deja desierto el concurso convocado para realizar los trabajos de revisión de las Normas Subsidiarias de Planeamiento del Municipio de conformidad con la cláusula XVIII del pliego de condiciones económico-administrativas, por considerar que la proposición presentada por el actor no resultaba conveniente al interés público.

    Pretensión deducida en la demanda:

  3. Para el caso de que se haya acordado la suspensión del acuerdo recurrido en la pieza separada formada a instancias del recurrente, se dicte sentencia por la que estimando el recurso declare la nulidad del acuerdo de 29 de enero de 1997 de la Comisión de Gobierno del Ayuntamiento de La Unión y ordene en virtud de su preferencia absoluta, la adjudicación del concurso al demandante, incrementando el precio del mismo con el aumento que haya experimentado el Índice de Precios al Consumo desde el ejercicio de 1996 hasta el momento en que se ejecute la sentencia; con expresa condena en costas a la Administración demandada.

  4. Alternativamente, para el caso de que no se haya acordado la suspensión del acuerdo recurrido en la pieza separada formada a instancia del recurrente, se dicte sentencia por la que estimando el recurso, declare la nulidad del acuerdo de 29 de enero de 1997 de la Comisión de Gobierno del Ayuntamiento de La Unión objeto del mismo, así como el derecho del demandante a la preferencia absoluta para haber sido nombrado adjudicatario del concurso de referencia, y en virtud de la imposibilidad de dicho nombramiento, a obtener la compensación por daños y perjuicios consistentes en la asignación económica total con la que estaba dotado dicho concurso, más los intereses legales que correspondan, así como el daño moral sufrido por el recurrente y cuyo montante se determinará en ejecución de sentencia, con expresa condena en costas a la Administración demandada.

    Siendo Ponente el Magistrado Ilmo. Sr. D. Abel Ángel Sáez Doménech, quien expresa el parecer de la Sala.

    I-

ANTECEDENTES DE HECHO
PRIMERO

El escrito de interposición del recurso contencioso administrativo se presentó el día 20-3-97, y admitido a trámite, y previa su publicación en el Boletín Oficial de la Región de Murcia, reclamación y recepción del expediente, la parte demandante formalizó su demanda deduciendo la pretensión a que antes se ha hecho referencia.

SEGUNDO

La parte demandada se ha opuesto pidiendo la desestimación de la demanda, por ser ajustada al Ordenamiento Jurídico la resolución recurrida.

TERCERO

Ha habido recibimiento del proceso a prueba, con el resultado que consta en las actuaciones y cuya valoración se hará en los fundamentos de Derecho de esta sentencia.

CUARTO

Después de evacuarse el trámite de conclusiones se señaló para la votación y fallo el día 5-5-00.

II-

FUNDAMENTOS JURÍDICOS
PRIMERO

La cuestión litigiosa planteada en el presente recurso contencioso administrativo consiste en determinar si el acuerdo de la Comisión del Gobierno del Ayuntamiento de La Unión impugnado es conforme a Derecho en cuanto declara desierto el concurso público convocado en el BORM de 27-11-96, para la contratación de los trabajos de revisión de las Normas Subsidiarias de Planeamiento del Municipio de conformidad con la cláusula XVIII del Pliego de condiciones económico-administrativas (aprobado por el Pleno el 4-11-96), por considerar que la única oferta presentada por el actor, abogado en ejercicio, no resultaba conveniente al interés público.

Fundamenta el actor su pretensión básicamente en dos argumentos:

1) Que la Administración ha infringido las bases del concurso al confundir los requisitos para tomar parte, con los méritos evaluables, entendiendo que ha considerado entre los primeros la "experiencia profesional", cuando realmente constituye un mérito evaluable de acuerdo con el baremo incluido en las cláusulas económico-administrativas.

2) Y que ha incurrido en desviación de poder, ya que siendo el actor el único ofertante, declara desierto el concurso exclusivamente con base en un informe técnico emitido por el Arquitecto municipal, sin pedir ninguno económico ni jurídico para acreditar si la oferta realizada es o no viable, afirmando que habiendo aceptando el precio de adjudicación, la Administración actuó sin fundamento al no aceptar la oferta. Por último indica que el citado informe es erróneo en cuanto indica que la oferta no recoge el coste de la cartografía cuando es de observar que se cifra en 2.370.690 ptas., que las bases no exigen que la experiencia profesional referida deba consistir en haber sido Director de Equipo en la redacción de un instrumento de planeamiento a nivel de Normas Subsidiarias o Plan General, y por último que el citado informe no considera la experiencia profesional acreditada por los distintos miembros del Equipo ofertante.

SEGUNDO

El sistema elegido por el Ayuntamiento de La Unión para adjudicar la contratación de los citados trabajos fue el de concurso, descrito por el art. 75.3 de la Ley 13/95, de 18 de mayo, de Contratación de las Administraciones Públicas, vigente en el momento de publicarse la convocatoria, como aquel en el que la adjudicación recae en el oferente que en conjunto haga la proposición más ventajosa, sin atender exclusivamente al valor económico de la misma, y sin perjuicio del derecho de la Administración a declararlo desierto. El sistema de concurso, según el art. 86 de la Ley, es procedente para realizar aquellos contratos en los que la selección no se efectúe exclusivamente en atención a la oferta cuyo precio sea más bajo y en particular en los casos enumerados por dicho precepto. Los criterios para la adjudicación han de ser recogidos en los pliegos de condiciones o cláusulas administrativas particulares, citando el art. 87 de la Ley 13/95, con carácter meramente ejemplificativo: el precio, el plazo de ejecución, el coste de utilización, la rentabilidad, el valor técnico u otros semejantes, de conformidad a los cuales el órgano de contratación acordará aquélla, siendo indudablemente en casos como el presente en que se trata de realizar un contrato para revisar un instrumento importante de planeamiento urbanístico, la experiencia profesional de los licitadores, esto es los conocimientos técnicos y profesionales acreditados por éstos.

Por otro lado el art....

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