STSJ Murcia , 15 de Julio de 2002

PonenteFAUSTINO CAVAS MARTINEZ
ECLIES:TSJMU:2002:1923
Número de Recurso557/2002
ProcedimientoSOCIAL
Fecha de Resolución15 de Julio de 2002
EmisorSala de lo Social

1 TRIB.SUPERIOR DE JUSTICIA SALA SOCIAL MURCIA ssau003 SENTENCIA Nº: 833/2002 ROLLO Nº: RSU 557/2002 40129 SALA DE LO SOCIAL DEL TRIBUNAL SUPERIOR DE JUSTICIA DE LA COMUNIDAD AUTONOMA DE MURCIA En la ciudad de Murcia, a quince de julio de dos mil dos. La Sala de lo Social del Tribunal Superior de Justicia de la Comunidad Autónoma de Murcia formada por el Iltmo. Sr. Presidente D. JOSÉ LUIS ALONSO SAURA, y los Iltmos. Sres. Magistrados, D. JOAQUÍN ÁNGEL DE DOMINGO MARTÍNEZ y D. FAUSTINO CAVAS MARTÍNEZ, ha pronunciado EN NOMBRE DEL REY la siguiente:

SENTENCIA En el recurso de suplicación interpuesto por don Jose Ignacio , contra la sentencia del Juzgado de lo Social número 1 de Cartagena, de fecha 6 de marzo de 2002, dictada en proceso número 168/2002, sobre Tutela Libertad Sindical, y entablado por don Jose Ignacio frente a EMASA, Empresa Constructora, S.A. Actúa como Ponente el Iltmo. Sr. Magistrado D. FAUSTINO CAVAS MARTÍNEZ, quien expresa el criterio de la Sala.

ANTECEDENTES DE HECHO
PRIMERO

La única instancia del proceso en curso se inició por demanda y terminó por sentencia, cuya relación de hechos probados es la siguiente: "1º) El demandante presta sus servicios para la empresa demandada desde el 20 de abril de 1977. El demandante ostenta desde el año 1990 la categoría profesional de capataz y percibe un salario mensual de 1.320,84 euros, incluida la prorrata de pagas extraordinarias. 2º) El demandante ostenta el cargo de delegado de personal desde el año 1984. 3º) En los últimos años el actor se ha desplazado conduciendo camiones a diversas obras en Barcelona, Zaragoza, Madrid, y otros lugares de España. 4º) El día 2 de enero de 2002 la empresa demandada comunicó al actor que debía incorporarse el próximo día 7 a la obra sita en Marbella. Asimismo, se le indicó que el tiempo previsto para el desplazamiento era de 15 días, sin perjuicio de que, por las necesidades de la obra, pudiera prolongarse por un periodo de tiempo de hasta un año. 5º) Posteriormente se indicó al actor que la fecha de incorporación sería el día 8, y que debía obedecer las órdenes del Sr. Narciso (de la empresa promotora de la obra) y realizar las funciones propias de su puesto de trabajo, entre ellas conducir camiones. 6º) El demandante, a quien se abonaron todos los gastos de desplazamiento, alojamiento y manutención, se personó en la obra el día 9, y tras «negarse a conducir camiones alegando motivos de salud, se le comunicó que el día 17 debía reincorporarse a su puesto en Cartagena. 7º) A primeros del mes de enero se necesitaba un conductor de camiones para la obra de Marbella, y la empresa demandada sólo disponía de dos trabajadores cualificados para ello (el demandante y el Sr. Felipe). 8º) Durante el citado mes, Don. Felipe realizó varios desplazamientos de larga distancia en camión a distintas obras. 9º) En el año 1985 por sentencia de la Magistratura de Trabajo número 1 de Murcia se declaró nulo un despido del actor por la empresa demandada por entender que el mismo tenía por motivo impedir que el demandante se presentara a las elecciones sindicales. 10º) En el año 1997 el Juzgado de lo Social número 2 de esta ciudad estimó una demanda de conflicto colectivo planteada por el actor y los otros dos delegados de personal contra la empresa demandada. 11º) En el año 1998 un nuevo conflicto colectivo planteado entre las mismas partes terminó con avenencia en el acto de conciliación. 12º) El demandante interpuso papeleta de conciliación ante el S.M.A.C., que se tuvo por intentada sin efecto"; y el fallo fue del tenor literal siguiente: "Que desestimando la demanda interpuesta por D. Jose Ignacio , absuelvo a la empresa -EMASA EMPRESA CONSTRUCTORA, S.A.- de las pretensiones deducidas en su contra".

SEGUNDO

Contra dicha sentencia se interpuso recurso de suplicación por el letrado don Emilio Botía Pantoja, en representación de la parte demandante, con impugnación de contrario.

FUNDAMENTOS DE DERECHO

FUNDAMENTO PRIMERO.- El Juzgado de lo Social número Uno de Cartagena, mediante sentencia de 6 de marzo de 2002, desestimó la demanda sobre tutela de libertad sindical interpuesta por el trabajador D. Jose Ignacio contra la empresa "EMASA EMPRESA CONSTRUCTURA, S.A.", que resultó absuelta.

Disconforme con el fallo, interpone la parte actora el presente recurso de suplicación, con base en doble motivo de revisión de hechos probados e infracción de normas sustantivas y de la jurisprudencia, al amparo de lo dispuesto en los apartados b) y c), respectivamente, del artículo 191 de la Ley de Procedimiento Laboral. La empresa, por su parte, hace uso de la facultad prevista en el artículo 195 del referido texto legal, ha impugnado el recurso.

FUNDAMENTO SEGUNDO.- Dedica la parte recurrente el primero de los motivos de su pieza suplicacional a solicitar la alteración del relato de hechos probados de la sentencia, al objeto de que se practiquen en el mismo diversas modificaciones y algunas adiciones fácticas.

En cuanto a la modificación del hecho probado declarado tercero, que dice: "En los últimos años el actor se ha desplazado conduciendo camiones a diversas obras en Barcelona, Zaragoza, Madrid y otros lugares de España", para que pase a decir: "El actor ha conducido camiones algunas veces. Se ha desplazado a Barcelona, Zaragoza y otros lugares de España", la misma debe rechazarse porque el acta del juicio, allí donde se recoge la confesión judicial del actor, no constituye soporte probatorio hábil para fundar este motivo, pues no se trata de la prueba documental ni de la pericial pedidas por el artículo 191.b)

de la Ley Laboral de Ritos, conforme tiene declarado reiteradísima doctrina de esta Sala que por, sobradamente conocida, excusa de concreta cita. Por lo demás, la admisión de la corrección pedida no supondría modificación de un dato que el juzgador consideró transcendental a la hora de enjuiciar y calificar la intencionalidad lesiva de la conducta empresarial reputada de antisindical en la demanda, y es el hecho de que el actor, con mayor o menor frecuencia, había conducido con anterioridad camiones por cuenta y orden de la empresa demandada.

En cuanto al cambio de redacción propuesto para el ordinal fáctico quinto, para que al mismo se adicione la mención de que "en Marbella había 28 trabajadores de "Emasa Empresa Constructora, S.A.", la misma se rechaza por ser irrelevante para el pronunciamiento que ha de emitirse sobre la pretensión objeto de este proceso, sin que de la adición pretendida -por ajustada a la realidad que pudiera resultar- se desprenda, cual postula el recurrente, la mala fe de la empresa y el ataque contra su libertad sindical, pues ninguna relación de causalidad se establece entre el hecho de ya hubiera otros trabajadores de la demandada prestando servicios en el nuevo destino del actor con la "humillación humana y sindical" que éste reprocha a la demandada.

Igual suerte desestimatoria ha de correr la rectificación interesada en la literatura del hecho declarado probado sexto, para que se incorpore que la negativa a conducir camiones por motivos de salud venía avalada por la Médica de Cabecera de la Seguridad Social, toda vez que el juzgador de instancia no niega en el hecho probado de cuya redacción se discrepa que el actor, en efecto, tuviera problemas de salud que le impidieran conducir camiones, sino que se limita a dejar constancia de la negativa del demandante a desempeñar este cometido invocando motivos de salud. Y cuanto al resto de aseveraciones que se incluyen en la redacción propuesta, constituyen meras valoraciones subjetivas de parte que en modo alguno desacreditan la más objetiva e imparcial convicción judicial de los hechos y del conjunto de pruebas practicas. Insiste el recurrente en que fue requerido exclusivamente para conducir camiones y que al trasladarse desconocía si debía cumplir con sus tareas de capataz o si las tenía que simultanear con la conducción de camiones, lo que sin embargo resulta contradicho por la redacción propuesta para el hecho declarado probado quinto, donde el recurrente reconoce que recibió aclaración acerca de los términos en que había de producirse su incorporación a la obra en Marbella, el día 8 de enero de 2002, donde se explicitaba que tenía que ponerse a las órdenes Don. Narciso (de la empresa promotora de la obra) y realizar las funciones propias de su puesto de trabajo, "entre ellas conducir camiones", por lo que en modo alguno puede alegar desconocimiento previo al traslado acerca de cuáles iban a ser sus cometidos.

En cuanto a la modificación pedida para el hecho declarado probado octavo, que dice: "Durante el citado mes, Don. Felipe realizó varios desplazamientos de larga distancia en camión a distintas obras", la documental invocada en apoyo de la misma no posee la literosuficiencia exigible para desmontar la versión acogida por el juez de grado en este apartado de su crónica histórica, en cuanto a que el otro conductor de camiones de la empresa que podía ser desplazado a Marbella tuvo que realizar desplazamientos a diversos puntos de España.

Por último, postula el actor/recurrente la adición de un nuevo hecho probado, el decimotercero, para que se deje constancia de cuáles han sido las retribuciones devengadas por tres compañeros de trabajo del actor, y las suyas propias, en el mes de noviembre, pretendiendo con ello poner de manifiesto la supuesta "discriminación salarial" de que está siendo objeto en razón, exclusivamente, de su actividad sindical en la empresa. Adición inaceptable por cuanto que tales nóminas no constituyen término adecuado de comparación para llevar a cabo el test de igualdad que exige el juicio de discriminación,...

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