STSJ Cantabria 169/2004, 19 de Febrero de 2004

PonenteRAFAEL ANTONIO LOPEZ PARADA
ECLIES:TSJCANT:2004:281
Número de Recurso54/2004
Número de Resolución169/2004
Fecha de Resolución19 de Febrero de 2004
EmisorSala de lo Social

Dª. Dª. Mercedes Sancha SaízD. Rubén López Tamés IglesiasD. Rafael Antonio López Parada

T.S.J.CANTABRIA SALA SOCIAL

SANTANDER

SENTENCIA: 00169/2004

Sentencia núm. 169/2004

Recurso núm. 54/04

Secretaria Sra. Colvée Benlloch

PRESIDENTE

Iltma.Sra.Doña Mercedes Sancha Saíz

MAGISTRADOS

Iltmo.Sr.D. Rubén López Tamés Iglesias

ILtmo.Sr.D. Rafael Antonio López Parada

EN NOMBRE DE SU MAJESTAD EL REY, la Sala del Tribunal Superior de Justicia de Cantabria

compuesta por los Iltmos. Sres. citados al margen ha dictado la siguiente

S E N T E N C I A

En Santander a diecinueve de Febrero de 2004

En el recurso de suplicación interpuesto por La Agrupación de Trabajadores Independientes ATI contra la sentencia dictada por el Juzgado de lo Social número Dos de Santander, ha sido nombrado Ponente el Iltmo. Sr. D. Rafael Antonio López Parada quien expresa el parecer de la Sala.

ANTECEDENTES DE HECHO
PRIMERO

Que según consta en autos se presentó demanda por la Agrupación de Trabajadores Independientes, sobre Tutela de Derechos, siendo demandados el Servicio Cántabro de Salud y otros, y que en su día se celebró el acto de la vista, habiéndose dictado sentencia por el Juzgado de referencia en fecha 2 de diciembrede 2.003, en los términos que se recogen en su parte dispositiva.

SEGUNDO

Que como hechos probados se declararon los siguientes:

  1. - El 27 de Agosto de 2002 fue firmado en el seno de la Mesa Sectorial de Personal Sanitario el Acuerdo Marcopara el Desarrollo y la Mejora de la Sanidad en la Comunidad autónoma de Cantabria. Fue publicado en el B.O.C. de 22 de Enero de 2003. Obra en autos y se da por íntegramente por reproducido.

  2. - En la negociación de dicho Acuerdo intervinieron la Conserjería de Sanidad del Gobierno de Cantabria y las Organizaciones Sindicales S.A.E., CCOO UGT, CESIF Y CEMSATSE.

  3. - Igualmente por las mismas partes fue negociado el Acuerdo para la Selección de Personal Estatutario Temporal de las Instituciones Sanitarias del Servicio Cantabro de Salud de fecha 23 de Diciembre de 2002 que deja sin efecto el anterior Acuerdo provincial de Contrataciones y Vinculaciones temporales de las Instituciones Sanitarias de Cantabria de 18 de Mayo de 1999. Fue publicado en B.O.C. de 20 de Enero de 2003. Obra en autos y se da por reproducido.

  4. - En las últimas elecciones celebradas el 30 de Enero de 2003, a Juntas de Personal y Comités de Empresa, el Sindicato actor, Agrupación de Trabajadores Independientes, (A.T.I.), obtuvo representación sindical suficiente para formar parte de la Mesa Sectorial de Personal Sanitario, llevándose a cabo por ello una reordenación de dicha Mesa Sectorial en reunión celebrada el 27 de Febrero de 2003 y en la forma que consta en el Acta número 2/2002 levantada al efecto y que obra en autos.

  5. - Con fecha 10 de Marzo de 2003, la Administración (Conserjería de Sanidad y Servicio Cántabro de Salud), remite escrito al Sindicato actuante comunicándole la necesidad de formalizar su adhesión tanto al Acuerdo Marco para la Mejora y Desarrollo de la Sanidad en Cantabria de 27 de Agosto de 2002 como al Acuerdo de Selección de Personal Estatutario Temporal de 23 de diciembre de 2002, adjuntándole dos documentos de adhesión.

  6. - Con fecha 12 de Marzo de 2003, el Sindicato A.T.I., se adhiere "por imperativo legal" y al sólo objeto de poder participar en las Mesas de negociación y Grupos de Trabajo que prevén los Sindicatos Acuerdos.

  7. - A consecuencia de ello, la Administración no permite la participación de A.T.I., en las Mesas de Contratación y Grupos de Trabajo de los citados Acuerdos.

  8. - Por dicho Sindicato se formula demanda de tutela del derecho a la libertad Sindical solicitando se dicte sentencia por la que se declare el derecho de la demandante de asistir y participar con voz y voto en los Grupos de trabajo previstos en el articulo 14 del Acuerdo Marco para el desarrollo y la mejora de la Sanidad en la Comunidad Autónoma de Cantabria mediante la modernización y la reordenación de los recursos humanos y los Servicios Sanitarios, así como, en la mesa de Contratación, sin necesidad de adhesión alguna a dichos acuerdos, o subsidiariamente de estimarse preciso dicha adhesión, se admita como tal, el escrito ya presentado.

  9. - Por sentencia dictada por la Sala de lo Social del TSJ de Cantabria de fecha 20 de agosto de 2.003 fue anulada la dictada en la instancia.

TERCERO

Que contra dicha sentencia se anunció recurso de suplicación por la parte demandante, siendo impugnado por la parte contraria, pasándose los autos a Ponente para su examen y resolución por la Sala.

FUNDAMENTOS DE DERECHO
PRIMERO

El primer motivo de recurso tiene por objeto revisar los hechos declarados probados, al amparo de la letra b del artículo 191 de la Ley de Procedimiento Laboral, con la finalidad de dejar constancia de que la adhesión, "por imperativo legal", del sindicato Agrupación de Trabajadores Independientes a los dos acuerdos objeto de la litis (el acuerdo marco para el desarrollo y la mejora de la Sanidad en la Comunidad Autónoma de Cantabria y el acuerdo para la selección de personal estatutario temporal de las instituciones sanitarias del Servicio Cántabro de Salud) se produjo el 3 de marzo de 2003 y no el 12 de marzo de 2003, lo que, aún resultando de los documentos señalados por el recurrente, ha de rechazarse como motivo de recurso, puesto que carece de eficacia revisora del sentido del fallo, siendo por ello intrascendente.

De la misma manera ha de rechazarse la mención al contenido de los acuerdos antes citados, puesto que los mismos obran en autos, están publicados en el Boletín Oficial de Cantabria y la Magistrada a quo se remite a tales documentos en la relación de hechos probados, dando por acreditado su contenido, por lo que es innecesaria por completo la modificación solicitada.

SEGUNDO

El segundo motivo de recurso se ampara en la letra c del artículo 191 de la Ley de Procedimiento Laboral y denuncia la supuesta vulneración por la sentencia de instancia de los artículos 9 y 28 de la Constitución en relación con los artículos 2.1.d y 6.3 de la Ley Orgánica de Libertad Sindical y con el artículo 40 de la Ley 9/1987.

Ha de comenzarse por afirmar que, tratándose de un procedimiento de tutela de derechos fundamentales, el canon de enjuiciamiento con arreglo al cual ha de decidirse la litis no puede ser sino la normativa reguladora de tales derechos fundamentales y, en concreto, de los preceptos constitucionales que los recogen y de las leyes orgánicas que los desarrollan, puesto que en este procedimiento, por su peculiar objeto, no pueden dilucidarse cuestiones de legalidad ordinaria cuya sede sería un procedimiento de naturaleza ordinaria, sin los privilegios del iniciado aquí por el sindicato demandante de tutela. El análisis ha de ceñirse por tanto a la eventual vulneración del derecho fundamental invocado, que es el de libertad sindical.

TERCERO

Desde el punto de vista expresado, el citado derecho fundamental puede ser vulnerado cuando se impide la participación de un sindicato en órganos de negociación colectiva respecto a los cuales posee legitimación suficiente en virtud de su implantación dentro del colectivo afectado. Ahora bien, de acuerdo con la doctrina sentada por el Tribunal Constitucional a partir de su sentencia 9/1986, la decisión de restringir la presencia en una comisión de control y seguimiento de un acuerdo colectivo a sólo aquellos sindicatos que lo han aceptado no puede ser calificada de arbitraria, sino, por el contrario, de adecuada a la finalidad perseguida y, en este sentido, objetiva. De igual modo la sentencia 39/1986 ha afirmado que ese factor diferencial se introduce precisamente respecto a la exclusión de las centrales sindicales no firmantes de organismos o sedes de encuentros creadas en la ejecución o para el cumplimiento de un pacto y no puede dudarse de la calificación como razonable del criterio de diferenciación, que es de carácter objetivo, que no hace inviable la posibilidad de acceso a cualquier central sindical representativa que acepte el pacto. La doctrina constitucional sobre este puntoha venido a delimitar, por consiguiente, el alcance del derecho de los sindicatos a participar en aquellas comisiones de vigilancia e interpretación que se constituyen en los acuerdos principales, y así la sentencia 184/1991 se pronuncia sobre elproblema relativo a la exclusión de las comisiones creadas en un convenio colectivo de los sindicatos que no hayan suscrito ni posteriormente se hayan adherido al mismo y afirma que lo decisivo a efectos del límite a la autonomía colectiva, y de la consiguiente protección de la libertad sindical en el establecimiento de "comisiones cerradas" reservadas a las partes del Convenio Colectivo, es el respeto de la legitimación para negociar legalmente reconocida al sindicato en base a su representatividad....

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