STSJ Extremadura , 18 de Enero de 2000

PonenteALFREDO GARCIA-TENORIO BEJARANO
ECLIES:TSJEXT:2000:66
Número de Recurso658/1999
ProcedimientoSOCIAL
Fecha de Resolución18 de Enero de 2000
EmisorSala de lo Social

Recurso nº 658/99.I. Iltmo. Sr. D. Alfredo García Tenorio Bejarano Presidente Iltmo. Sr. D. Pedro Bravo Gutiérrez.

Iltmo. Sr. D. Joaquín Cuello Contreras En la Ciudad de Cáceres a dieciocho de enero del dos mil. La Sala de lo Social del Tribunal Superior de Justicia de Extremadura, compuesta por los Ilmos. Sres citados al margen, ha dictado EN NOMBRE DEL REY la siguiente:

SENTENCIA Nº 38 En el Recurso de suplicación nº 658/99, interpuesto por el Letrado D. José Benítez Donoso Lozano, en representación de UNIÓN REGIONAL DE COMISIONES OBRERAS, contra la resolución dictada por el Juzgado de lo Social número 1 de los de BADAJOZ, con fecha 17 de septiembre de 1.999 , en autos seguidos a instancia del aludido recurrente, contra SEGURIDAD INTEGRAL SECOEX S.L., representada por el letrado D. Manuel Borrego Calle, y el MINISTERIO FISCAL sobre TUTELA DE DERECHOS FUNDAMENTALES, ha actuado como Ponente el Iltmo. Sr. D. Alfredo García Tenorio Bejarano.

ANTECEDENTES DE HECHO
PRIMERO

Con fecha 6 de julio de 1.999, tuvo entrada en el Juzgado de lo Social de referencia demanda suscrita por el actor, en la que solicitaba se dictase sentencia en los términos que figuran en el suplico de la misma. Admitida la demanda a tramite y celebrado el Juicio, se dictó sentencia en los términos que se expresan en el Fallo de dicha resolución.

SEGUNDO En dicha sentencia y como hechos probados se declaraban los siguientes: "PRIMERO: El pasado 21 de Abril, Ildefonso y D. Lorenzo , miembros del Comité de Empresa de la demandada Secoex, Seguridad Integral S.L., y afiliados al Sindicato C.C.O.O., dirigieron un escrito a la Gerencia de la misma solicitando determinada información relativa a los planes de formación profesional, copia del Balance y cuenta de resultado de los últimos años, cuadrantes de trabajo, horas extraordinarias de su personal y otros extremos.

SEGUNDO

La empresa no accedio a tal solicitud procediendo el día 30 al despido de Ricardo , afiliado al mismo Sindicato, alegando motivos disciplinarios, así como a cambiar de puestos de trabajo a otros afiliados, concretamente a Jose María y Bruno adscribiéndolo a servicios conflictivos y nocturnos, tales como discotecas, vigencias de las casetas de la Feria de Badajoz a finales de Junio.

TERCERO

Tales adscripciones ocasionales han venido siendo práctica de la empresa con anterioridad y afectando a la totalidad de la plantilla aún cuando tengan adscritos un servicio determinado.

CUARTO

Los citados Ildefonso y Lorenzo presentaron, a primeros de Mayo, en nombre propio y en el del Comité de Empresa, denuncias ante la Inspección Provincial de Trabajo, en relación a las horas extraordinarias que se realizaban en la empresa, si bien, el siguiente día 31 el Presidente de dicho Comité, según acuerdo del mismo, dirigió escrito a la citada Inspección instando se archivasen las denuncias por haber sido interpuestas sin el conocimiento de los restantes miembros y en beneficio exclusivo de los denunciantes.

QUINTO

El 15 de Junio la empresa comunicó a los repetidos Lorenzo y Ildefonso , que habían adquirido la condición de trabajadores fijos en la empresa por decisión de ésta el 23 de Abril anterior, la modificación de sus condiciones de trabajo adscribiéndolos a otros servicios y a otro horario del que venían realizando, habiendo interpuesto ambos demanda ante el Juzgado de lo Social por tal motivo.

SEXTO

Con fecha 6 de Julio, la U.R. de Comisiones Obreras presentó demanda por lesión del derecho de libertad sindical, mistando se declarase que las decisiones adoptadas por la empresa atentan contra dicho derecho, se le condenase al cese inmediato de las mismas reponiendo a los trabajadores afectados a su situación anterior, así como al abono de una indemnización por los perjuicios causados a cada uno de ellos en la cuantía de 200.000 pesetas.

SEPTIMO

Con posterioridad, los días 13 de julio y 13 de Septiembre, la empresa ha procedido a despedir a Bruno y a Ildefonso imputándole abuso de confianza y deslealtad.

OCTAVO

El 7 de Julio fue dictada Sentencia por el Juzgado de igual clase nº 3, por la que se declaraba nulo el despido de Blas , Sentencia que fue recurrida por la empresa y se encuentra pendiente de resolverse el recurso interpuesto contra la misma.

NOVENO

Eusebio , incorporado a la plantilla de la empresa demandada el 1-1-99, fue despedido el día 4, dictándose Sentencia por este Juzgado el 19 de Febrero por la que se declaraba la improcedencia del despido s m que la misma hubiese sido recurrida por la empresa.

DECIMO

El día 15 de Junio fue emitido informe por una empresa de Prevención de riegos, la rotación de los servicios y de los turnos de su personal, informe que se da por reproducido.

ONCE: Ha sido parte en el procedimiento el Ministerio Fiscal."

TERCERO

Contra dicha resolución interpuso recurso de suplicación la parte demandante, siendo impugnado de contrario por el codemandado SEGURIDAD INTEGRAL SECOEX S.L. Elevados los autos a este Tribunal, se dispuso el pase de los mismos a Ponente para su examen y resolución.

FUNDAMENTOS DE DERECHO
PRIMERO

En primer motivo del recurso, por el cauce del apartado b) del artículo 191 de la Ley de Procedimiento Laboral , la parte recurrente insta la inclusión de determinados datos de hecho en el relato histórico de la sentencia de instancia, así como la modificación del hecho probado octavo y la supresión de un inciso en el quinto, pretensión - en su triple faceta - que no es posible atender por las siguientes razones:

  1. En el acto del Juicio -folio 56-, el representante de la empresa demandada, después de reconocer determinados "partes y planillas de la empresa", añade: "Reconoce igualmente la documentación que por fotocopia se le exhibe, con la salvedad de que en su caso tendría que procederse a su cotejo individualizado, salvo los que carecen de sello". No existe constatación alguna - salvado el condicionamiento que realiza el confesante - de que los documentos obrantes a los folios 107 a 112 sean aquellos que fueron reconocidos.

  2. Los datos de hecho que se tratan de incorporar se hayan en contradicción con la apreciación recogida por el Juzgador de instancia en su hecho probado quinto: "El 15 de junio la empresa comunicó a los repetidos Lorenzo y Ildefonso , que habrían adquirido la condición de trabajadores fijos por decisión de esta el 23 de abril anterior, la modificación de sus condiciones de trabajo".

  3. Los contratos de trabajo no son documentos hábiles para propugnar, con éxito, una modificación fáctica, como señalan las sentencias de las Salas de lo Social de los Tribunales Superiores de Justicia de

Murcia de 24 de noviembre de 1.993; de Navarra de 20 de diciembre de 1.993; de Castilla - La Mancha de 20 de enero de 1.994, 28 de marzo de 1.996, 2 de diciembre de 1.997 y 20 de abril de 1.998; de Aragón de 25 de enero de 1.995; de Madrid de 17 de mayo de 1.995, 15 de enero, 12 de febrero y 15 de diciembre de 1.996, 13 de marzo y 25 de septiembre de 1.997 y 28 de enero de 1.999; de...

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