STSJ Canarias , 20 de Diciembre de 2001

PonenteHUMBERTO GUADALUPE HERNANDEZ
ECLIES:TSJICAN:2001:4669
Número de Recurso610/2001
ProcedimientoSOCIAL
Fecha de Resolución20 de Diciembre de 2001
EmisorSala de lo Social

TRIB. SUPERIOR JUSTICIA SALA SOCIAL LAS PALMAS SENTENCIA: 01111/2001 ROLLO N° RSU 610 /2001 40125 SALA DE LO SOCIAL DEL TRIBUNAL SUPERIOR DE JUSTICIA DE LA COMUNIDAD AUTONOMA DE CANARIAS En LAS PALMAS a veinte de Diciembre de dos mil uno. La Sala de lo Social del Tribunal Superior de Justicia de la Comunidad Autónoma de CANARIAS formada por los Iltmos. Sres. D. HUMBERTO GUADALUPE HERNÁNDEZ Presidente, Dª. MARIA JESUS GARCIA HERNÁNDEZ Y D. RAFAEL ANTONIO LOPEZ PARADA Magistrados, ha pronunciado EN NOMBRE DEL REY la siguiente SENTENCIA En el recurso de suplicación interpuesto por MINISTERIO DE DEFENSA contra la sentencia del JDO. DE LO SOCIAL N. 5 de LAS PALMAS DE GRAN CANARIA de fecha 24.11.2001, dictada en los autos de juicio n° 219/2000 en proceso sobre TUTELA DE DERECHOS FUNDAMENTALES, y entablado por Dª.

María Dolores como representante del SINDICATO DE AUXILIARES DE ENFERMERIA (S.A.E.), contra el MINISTERIO DE DEFENSA, y la intervención del Ministerio Fiscal.

Es Ponente el Iltmo. Sr. Magistrado D./ña D. HUMBERTO GUADALUPE HERNÁNDEZ, quien expresa el criterio de la Sala.

ANTECEDENTES DE HECHO
PRIMERO

La única instancia del proceso en curso se inició por demanda y terminó por sentencia, cuya relación de hechos probados es la siguiente:

PRIMERO

Que en el último proceso electoral a miembros del comité provincial de Las Palmas del Ministerio de Defensa, en el Hospital Militar del Rey, que cuenta con un total de 906 electores, iniciado en virtud del preaviso n° 5637, presentado por el Sindicato Comisiones Obreras (CCOO) el 24/11/1998 concurrieron para el colegio de Técnicos y Administrativos los sindicatos CCOO y UGT; y para el colegio de Especialistas y no cualificados los dos anteriores más el sindicato actor de Auxiliares de Enfermería (S.A.E.).

SEGUNDO

Celebradas las elecciones el 23/2/99, en el colegio de Técnicos y Administrativos de un total de 135 papeletas cumplimentadas UGT obtuvo 73 votos y CCOO 62 votos adjudicándose 3 representantes cada uno. En el colegio de Especialistas y no Cualificados, de un total de 352 papeletas cumplimentadas, UGT obtuvo 100 votos, CCOO obtuvo 215 votos, y SAE 37 votos, obteniendo 4, 9 y 2 representantes, respectivamente.

TERCERO

Que el crédito horario reconocido a los miembros del Comité provincial es de 70 horas mensuales en atención a los artículos 70.2 y 72.3 del Convenio Colectivo para el personal para el Ministerio de Defensa.

CUARTO

Que el S.A.E., nombró dos delegados sindicales, lo que comunicó a la delegación de Defensa de Las Palmas. Las designadas eran Dª. Gabriela y Dª. Paloma . La primera renunció a su crédito horario a favor de la segunda lo que se comunicó a Defensa el 5/4/99. El día 11/4/99 Defensa requirió a S.A.E. el nombre de los delegados sindicales y posible acumulación de crédito. Nuevamente se comunicó a Defensa el nombre de la delegada sindical y la documentación que se exige para formalizar la liberación horaria a favor de Dª. Paloma .

QUINTO

Que en telefax de 28.7.99 Defensa comunicó al S.A.E. que no procedía reconocer a ningún delegado sindical del S.A.E. crédito horario retribuido alguno por haber comprobado que el sindicato no alcanzó el 10% de los votos válidos, por lo que no cumplía con el requisito exigido por el artículo 74 del Convenio Colectivo del Ministerio de Defensa.

SEXTO

Que en escrito de 23.8.99 el S.A.E manifestó su desacuerdo contra la decisión de 28.7.99, que contestado por otro de Defensa de 30.9.99 ratificando su decisión. Contra dicha resolución formuló la actora recurso de desistimiento por resolución del Excmo. Subsecretario de Defensa.

SEGUNDO

La parte dispositiva de la Sentencia de instancia dice: "Que estimando parcialmente la demanda interpuesta por el Sindicato de Auxiliares de Enfermería (S.A.E.) contra el Ministerio de Defensa, debo declarar y declaro vulnerado el derecho del sindicato actor a nombrar un delegado sindical con los mismos derechos y garantías que los miembros del Comité Provincial, entre los que se encuentra el crédito horario de 70 horas, por lo que se declara la nulidad de la conducta de la demandada ordenando el cese inmediato del comportamiento antisindical y la reposición parcial de la situación anterior a la decisión de la Entidad demandada de 28/7/1999 en cuanto al reconocimiento de un delegado sindical con las garantías dichas, sin derecho a indemnización para el sindicato actor, absolviendo a la demandada del resto de las pretensiones en su contra deducidas".

TERCERO

Frente a dicha resolución se interpuso el recurso de Suplicación, que fue impugnado por la parte actora.

FUNDAMENTOS DE DERECHO

UNICO.- La sentencia de instancia estima la demanda del actor, que, en calidad de Delegado Sindical, reclamaba el derecho a un crédito horario de 70 horas, y declara antisindical la conducta de la demandada.

Contra la misma se alza la parte recurrente, formulando el presente recurso de suplicación, con base en un único motivo de censura jurídica.

Así con amparo procesal en el artículo 191 letra c) de la Ley de Procedimiento Laboral alega infracción de los artículos 74.1 y 2 del Convenio Colectivo de 1.992 del Ministerio de Defensa y del artículo 10.3 de la L.O.L.S. entendiendo que el Convenio Colectivo establece que para tener derecho al crédito horario ha...

Para continuar leyendo

Solicita tu prueba

VLEX utiliza cookies de inicio de sesión para aportarte una mejor experiencia de navegación. Si haces click en 'Aceptar' o continúas navegando por esta web consideramos que aceptas nuestra política de cookies. ACEPTAR