STSJ Navarra , 9 de Octubre de 2000

PonenteMARIA DEL CARMEN ARNEDO DIEZ
ECLIES:TSJNA:2000:1881
Número de Recurso342/2000
ProcedimientoSOCIAL
Fecha de Resolución 9 de Octubre de 2000
EmisorSala de lo Social

Proc. nº 2000/00283 - 3 Rollo nº 2000/00342 Sentencia nº 334 Ilmo. Sr. DON VICTOR CUBERO ROMEO PRESIDENTE Ilma. Sra. DOÑA CARMEN ARNEDO DIEZ Ilma. Sra. DOÑA CONCEPCIÓN SANTOS MARTÍN En la Ciudad de Pamplona, a NUEVE DE OCTUBRE de dos mil . La Sala de lo Social del Tribunal Superior de Justicia de Navarra, compuesta por los Ilmos. Sres.

citados al margen y EN NOMBRE DEL REY ha dictado la siguiente SENTENCIA En el Recurso de Suplicación interpuesto por Dª ARACELI MARKOTEGUI ARBIZU, en nombre y representación de LANGILE ABERTZALEEN BATZORDEAK (LAB), frente a la Sentencia del Juzgado de lo Social nº TRES de los de Navarra, sobre TUTELA DERECHOS LIBERTAD SINDICAL; ha sido Ponente la Ilma. Sra. Magistrada DOÑA CARMEN ARNEDO DIEZ, quien expresa el parecer de la Sala.

ANTECEDENTES DE HECHO
PRIMERO

Ante el Juzgado de lo Social nº Tres de los de Navarra, se presentó demanda por LANGILE ABERTZALEEN BATZORDEAK, en la que tras exponer los hechos y fundamentos de derecho que estimó de aplicación, terminaba suplicando se dictara sentencia por la que se declare el derecho de la Sección Sindical de la Central Sindical LANGILE ABERTZALEE BATZORDEAK, a elegir un delegado Sindical en representación de los contratados laborales y otro Delegado Sindical en representación de los contratados funcionarios, con derecho en ambos casos, a disfrutar de las garantías reconocidas por la legislación vigente, entre otras, el crédito horario de 30 horas para cada uno de ellos, y condene al demandado a estar y pasar por tal declaración.

SEGUNDO

Admitida a trámite la demanda, se celebró el acto del juicio oral en el que la parte actora se ratificó en la misma, oponiéndose la demandada según consta en el acta extendida a tal efecto por el Sr. Secretario. Recibido el juicio a prueba se practicaron las propuestas y declaradas pertinentes.

TERCERO

Por el Juzgado de instancia se dictó sentencia, cuya parte dispositiva dice: "Que desestimando la demanda interpuesta por Araceli Markotegi Arbizu en nombre y representación el Sindicato LAB sobre derechos sindicales contra la Jefatura Provincial del Organismo Autónomo Correos y Telégrafos de Navarra siendo parte el Ministerio Fiscal, debo absolver y absuelvo al demandado de los pedimentos contenidos en la demanda."

CUARTO

En la anterior sentencia se declararon probados: "PRIMERO: Que en las elecciones sindicales que se celebraron en el mes de junio de 1999, en el Organismo Autónomo Correos y Telégrafos de Navarra tomó parte el Sindicato LAB.- SEGUNDO: Que el censo laboral para el proceso electoral fue 358 trabajadores laborales, obteniendo el mencionado Sindicato el 43,25% de los votos emitidos.- TERCERO:

Que el censo electoral de trabajadores funcionarios fue de 487 obteniendo el 18,63% de los votos emitidos.- CUARTO: Que por la representación obtenida que supera el 10%, tanto en laborales como en funcionarios le corresponde dos Delegados en el Centro de Trabajo de Navarra.- QUINTO: Que no existe un solo centro en Navarra que tenga más de 250 trabajadores.- SEXTO: Agotada vía previa."

QUINTO

Anunciado recurso de Suplicación por la representación letrada del Sindicato demandante, se formalizó mediante escrito en el que se consigna un único motivo, al amparo del art. 191.c) de la Ley de Procedimiento Laboral, para examinar las infracciones de normas sustantivas o de la jurisprudencia, denunciando infracción por violación o inaplicación del artículo 28.1 de la Constitución, 2, 8 y 10 de la Ley Orgánica 11/1.985, de 2 de agosto, de Libertad Sindical , y Disposición Adicional Quinta de la Ley 9/87 y artículos 175 y siguientes de la Ley de Procedimiento Laboral.

SEXTO

Evacuado traslado del recurso fue impugnado por el Abogado del Estado.

FUNDAMENTOS DE DERECHO
PRIMERO

Recurre el Sindicato demandante -Langile Abertzaleen (L.A.B.)-, la sentencia que desestimó la demanda en reclamación de la Tutela del Derecho de Libertad Sindical. En tal sentido, formula un único motivo en el que previa denuncia del artículo 28.1 de la Constitución, artículos 2, 8 y 10 de la Ley Orgánica de Libertad Sindical, Disposición Adicional Quinta de la Ley 9/97 y artículos 175 y siguientes de la Ley de Procedimiento Laboral, interesa su revocación y la declaración de la obligación de la Entidad Pública Empresarial Correos y Telégrafos de reconocer, en el ámbito provincial de Navarra, al sindicato L.A.B. el derecho a tener dos Delegados Sindicales, uno por los trabajadores laborales y otro por los funcionarios, a razón de un crédito horario de 30 horas mensuales a cada uno. SEGUNDO: La cuestión que se suscita en sede de Suplicación, idéntica a la resuelta por esta Sala en su Sentencia de 29 de febrero del presente año, se circunscribe a determinar si a los efectos de constituir las Secciones Sindicales en la Jefatura Provincial de Correos y Telégrafos, se debe considerar ésta a nivel provincial como un solo centro de trabajo con más de 250 trabajadores -tesis que sustenta la parte recurrente- o, si por el contrario, cada una de las oficinas en las que se atiende a los usuarios del servicio se debe reputar como centro de trabajo autónomo, postura que mantiene el Magistrado de instancia y en base a la cual, no superándose el umbral mínimo de los 250 trabajadores en ninguna de las oficinas ubicadas en Navarra, se rechaza la pretensión del Sindicato demandante por no reunir los requisitos a que aluden los artículos 8 y 10 de la Ley Orgánica 11/1.985, de 2 de...

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