STSJ Cataluña 2656/2001, 22 de Marzo de 2001

PonenteSEBASTIAN MORALO GALLEGO
ECLIES:TSJCAT:2001:3914
Número de Recurso52/2001
ProcedimientoSOCIAL
Número de Resolución2656/2001
Fecha de Resolución22 de Marzo de 2001
EmisorSala de lo Social

D. SEBASTIÁN MORALO GALLEGOD. Mª LOURDES ARASTEY SAHUND. FÉLIX V. AZÓN VILAS

Rollo núm. 52/2001

TRIBUNAL SUPERIOR DE JUSTÍCIA

DE CATALUNYA

SALA SOCIAL

XTR

ILMO. SR. D. SEBASTIÁN MORALO GALLEGO

ILMA. SRA. Dª. Mª LOURDES ARASTEY SAHUN

ILMO. SR. D. FÉLIX V. AZÓN VILAS

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En Barcelona a 22 de marzo de 2001

La Sala de lo Social del Tribunal Superior de Justicia de Cataluña, compuesta por los Ilmos. Sres. citados al margen,

EN NOMBRE DEL REY

ha dictado la siguiente

S E N T E N C I A Nº 2656/2001

En el recurso de suplicación interpuesto por Cristobal y Otros frente a la Sentencia del Juzgado de lo Social Nº9 Barcelona de fecha 24.7.00 dictada en el procedimiento nº 111/2000 y siendo recurrido/a DIRECCION000 . y MINISTERIO FISCAL. Ha actuado como Ponente el Ilmo. Sr. D. SEBASTIÁN MORALO GALLEGO.

ANTECEDENTES DE HECHO
PRIMERO

Con fecha 7.2.00 tuvo entrada en el citado Juzgado de lo Social demanda sobre Tutela de derechos fundamentales, en la que el actor alegando los hechos y fundamentos de derecho que estimó procedentes, terminaba suplicando se dictara sentencia en los términos de la misma. Admitida la demanda a trámite y celebrado el juicio se dictó sentencia con fecha 7.2.00 que contenía el siguiente Fallo:

Que debo desestimar y desestimo íntegramente la demanda interpuesta por D. Cristobal , Jose Ignacio y María Angeles contra la empresa DIRECCION000 . en procedimiento de derechos fundamentales y debo absolver y absuelvo a la demandada de las pretensiones deducidas en su contra.

SEGUNDO

En dicha sentencia, como hechos probados, se declaran los siguientes:

"1º.- Los actores, D. Cristobal con D.N.I. nº NUM000 , antigüedad 24.2.75, categoría profesional deadministrativo nivel IX, y salario bruto anual de 4.080.893 ptas, D. Jose Ignacio con D.N.I. nº NUM001 , antigüedad de 15.12.73, categoría profesional de administrativo nivel IX, y salario bruto anual de 4.245.182 y Dª María Angeles , con D.N.I. nº NUM002 antigüedad de 2.2.70, categoría profesional de administrativo nivel IX y salario bruto anual de 4.309.310, prestan servicios para la empresa DIRECCION000 .

  1. - Los actores están afiliados al Sindicato de CCOO y son representantes electos en el Comité de empresa de la sede centra en Barcelona.

  2. - Los actores tienen licencia de 30 horas mensuales como consecuencia de su actividad sindical.

  3. - Los actores prestan servicios en la oficina 4146, Barcelona-Diagonal.

  4. - El Ministerio Fiscal representado por el Sr. Gregorio compareció al acto de juicio oral.

  5. - La empresa demandada tiene establecido un sistema de incentivación de carácter voluntario, denominado Asignación Voluntaria Extraordinaria (A.V.E.), mediante elcual, con una periodicidad anual y devengandose el año siguiente de su realización, se paga una determinada cantidad a cada trabajador segun la productividad alcanzada. El sistema para el abono del AVE se establece en el nou sistema de incentivació programa dos 1000, concediéndose a los trabajadores que tengan una puntuación superior a 100 puntos, la cual se considera como evaluación muy notable o excelente, y que se corresponde a los resultados obtenidos en el desarrollo de la labor asignada y no a un juicio de valor.

  6. - El año 1998 fue el primero en que se preveyó que la categoría profesional de administrativos pudiese cobrar el A.V.E.

  7. - En 1998, en la oficina 4146 entró un nuevo director. Las evaluaciones para el AVE de losactores fueron realizadas por el Sr. Miguel Ángel y por el Director de la oficina según las directrices establecidas en la guia del evaluador del programa dos 1.000.

  8. - Los actores cobraron el incentivo AVE correspondientes a 1996 y 1997, no haciéndolo en el ejercicio 1998 en que el Sr. Cristobal obtuvo 95 puntos, el Sr. Jose Ignacio obtuvo 98 puntos y la Sra. María Angeles obtuvo 98 puntos.

  9. - Consta que de los 95 sindicalistas que desarrollan funciones, 74 percibieron el incentivo AVE y 21 no, siendo 2 de los que lo recibieron los Sres. Luis Carlos y Gaspar afiliados a CCOO y prestan servicios en la misma oficina 4146 que los actores, obteniendo 115 y 110 puntos respectivamente."

TERCERO

Contra dicha sentencia anunció recurso de suplicación la parte demandante, que formalizó dentro de plazo, y que la parte contraria, a la que se dió traslado no impugnó, elevando los autos a este Tribunal dando lugar al presente rollo.

FUNDAMENTOS DE DERECHO
PRIMERO

Recurre en suplicación la parte actora, contra la sentencia de instancia que desestima la demanda de tutela de derechos fundamentales en la que se solicita que se declare la nulidad radical de la conducta de la empresa consistente en no abonar a los demandantes el complemento salarial denominado "Asignación Voluntaria Extraordinaria" correspondiente al año 1998, que se percibe durante el ejercicio siguiente .

Al amparo del párrafo b del art. 191 de la Ley de Procedimiento Laboral se formula el primero de los motivos, que en dos apartados diferentes interesa la modificación del relato de hechos probados para revisar la redacción actual del ordinal noveno y adicionar un nuevo hecho.

La modificación del hecho probado noveno ha de ser acogida, pues como bien se razona en el recurso, la propia sentencia en el hecho séptimo ya dice que el incentivo en litigio se abonó por vez primera al personal con categoría profesional de administrativo en el año 1.998, lo que es un dato incontrovertido y pacíficamente admitido por las partes; por lo que obviamente, los actores, que ostentan esta categoría profesional, no pudieron percibirlo en los años 1996 y 1997 como indebidamente se indica en el ordinal impugnado.

La sentencia de instancia confunde el dato de que los demandantes hubieren obtenido puntuaciones superiores a 100 puntos en años anteriores a 1.998, con el hecho de que efectivamente hayan percibido el incentivo en los años 1996 y 1997; lo que ha de ser corregido, toda vezque hasta el año 1998 no se hizo extensivo el pago de tal incentivo a los administrativos y en consecuencia, no pudieron haberlo percibido en años precedentes pese a alcanzar los 100 puntos que se exigen como límite mínimo para recabar este derecho, y conforme a los que se expone en el hecho cuarto de la demanda que no ha sido negado de contrario.

Debe por ello aceptarse la redacción postulada y el hecho probado noveno ha de quedar como sigue, "Los actores siempre han obtenido una puntuación superior a los 100 puntos y en el año 1998, que es la primera vez que se establece un sistema de incentivos a abonar a los administrativos de la oficina, su puntuación es de 95 puntos para el Sr. Cristobal , 98 puntos para el Sr. Jose Ignacioy 98 puntos para la Sra. María Angeles ".

Con idénticos razonamientos ha de accederse a la adición...

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