STSJ Canarias , 18 de Septiembre de 2000

PonentePILAR DIAZ DE LOSADA HAMILTON
ECLIES:TSJICAN:2000:3004
Número de Recurso709/1997
ProcedimientoSOCIAL
Fecha de Resolución18 de Septiembre de 2000
EmisorSala de lo Social

RECURSO NUMERO 709-97 PRESIDENTE:

ILTMO.SR.DON.JOSE MARIA DEL CAMPO Y CULLEN.

IlTMO.SR.DON VICENTE ALVAREZ PEDREIRA.

ILTMA.SRA.DOÑA PILAR DIAZ DE LOSADA Y HAMILTON.

En Santa Cruz de Tenerife, a, dieciocho de Septiembre de dos mil. La Sala de lo Social de este Tribunal Superior de Justicia de Canarias, con sede en Santa Cruz de Tenerife.

EN NOMBRE DEL REY ha dictado la siguiente SENTENCIA En el Recurso de Suplicación núm. 7O9/97, interpuesto por DOÑA Ana María , frente a la Sentencia del Juzgado de lo Social núm. uno en los Autos R.- 341/97 en reclamación de TUTELA DERECHO DE LIBERTAD SINDICAL, ha sido Ponente la ILTMA. SRA. DOÑA PILAR DIAZ DE LOSADA Y HAMILTON.

ANTECEDENTES DE HECHO

S PRIMERO.- Que según consta en Autos, se presentó demanda por DOÑA Ana María , en reclamación de TUTELA DERECHO DE LIBERTAD SINDICAL siendo demandado SERVICIO CANARIO DE SALUD y celebrado juicio y dictada Sentencia, el día 21 de mayo de 1.997, por el Juzgado de referencia, desestimando la demanda formulada por la parte actora.

SEGUNDO

Que en la citada Sentencia y como hechos probados, se declaran los siguientes:

PRIMERO

La demandante DOÑA Ana María , presta servicios para el Servicio Canario de Salud, como personal estatutario con categoría de ATS-DUE, en el servicio de Scannen y siendo cargo sindical del Sindicato CCOO en el Hospital de la Candelaria.-

SEGUNDO

La actora estaba en Incapacidad Temporal desde el día 14.11.96 hasta el día 5.2.97.- TERCERO.- En fecha de 3O.1.97, estando de baja médica (I.T.)

la actora presenta escrito solicitando sus horas sindicales propias para los días 6,7,1O,14 y 15 de febrero de 8,OO a 15,OO horas y el 16 de febrero de 8,OO a 13,OO horas, solicitud que fue informada desfavorablemente por la Dirección y no autorizada, pero al no notificarse a la actora esta Resolución denegatoria, el Organismo demandado no descontó tales horas.- CUARTO.- Al terminar el disfrute de dichos días de licencia sindical, la actora continúa sin asistir al trabajo, faltando el resto de la jornada del día 16, (2horas) y toda la jornada (de 8 a 15 horas) de los días 17,18,19,2O,21,24,25 y 26 (56 horas) que, son las que se le descuentan en la nómina de marzo (116.794 ptas).- QUINTO.- El Sindicato de la actora había solicitado el disfrute de estas horas de Licencia Sindical, correspondiente a la acumulación de las horas de licencia de otros compañeros; esta solicitud se presentó en el Organismo demandado el 3.2.97.- SEXTO.-

Previo al descuento el día 11.3.97 el Organismo demandado por escrito de 11.3.97, requirió a la actora que justificase tales faltas, este escrito fué recibido el día siguiente por otro compañero sindicalista de la actora DON JUAN BETHENCOURT, en el local sindical del Hospital.- SEPTIMO.- La actora reclamó sin éxito por tal descuento, mediante escrito de 25.3.97.

TERCERO

Que por el Juzgado de lo Social núm. uno, se dictó Sentencia, cuyo Fallo literal dice:

Desestimo la demanda interpuesta por DOÑA Ana María contra el SERVICIO CANARIO DE SALUD, al que absuelvo de las pretensiones de la demanda.

CUARTO

Que contra dicha Sentencia, se interpuso Recurso de Suplicación por la parte actora, siendo impugnado de contrario. Recibidos los Autos por esta Sala, se formó el oportuno rollo y pase al Ponente.

QUINTO

Con fecha 24 de ABril de l.998, se dictó Sentencia por esta Sala declarando la incompetencia de jurisdicción, Sentencia que fue recurrida en casación para unificación de doctrina, dictando Sentencia el Tribunal Supremo Casando y Anulando la Sentencia de instancia, pasando las actuaciones a la Magistrado ponente para dictar nueva Sentencia.

FUNDAMENTOS DE DERECHO
PRIMERO

Frente a la sentencia de instancia que desestimó la demanda formulada contra el SERVICIO CANARIO DE SALUD, interpone la actora Recurso de Suplicación y, con amparo procesal en el art. 191, apartados b) y c), pretende revisar hechos probados y denunciar infracción de normas sustantivas y de la Jurisprudencia.

SEGUNDO

La parte recurrente respecto al hecho primero que declara que la demandante es cargo sindical del sindicato CC.OO. del Hospital Ntra. Sra. de Candelaria, manifiesta que considerando que existen distintas categoría o clases de cargos sindicales, obra en los autos y se acredita por la parte demandada que la actora es miembro electo de la Junta de personal desde el día 11 de diciembre de 1995, citando los folios 65 y 76, además de secretaria de organización de la Sección Sindical del citado hospital, y como miembro de la Junta de personal, se rige por la Ley de Organos de Representación 9/1987 de 12 de mayo.

En cuanto al hecho quinto, se pone de manifiesto que la solicitud no fue presentada el día 3 de febrero sino el 30 de enero en el registro del Servicio Canario de Salud, señalando el documento que figura en los autos con el número tres de los aportados por la parte actora con la demanda.

La Sala no puede acoger los motivos solicitados, en el caso del primero porque no se propone texto alternativo ni se pone de manifiesto el error del juzgador, además de que no es el lugar adecuado para determinar lo que señala como preceptivo una disposición legal. En el segundo porque, además de no proponer texto alternativo, en el escrito citado aparece la fecha del día 30 de enero como fecha de entrada en el S.C.S. Hospital Ntra. Sra. de Candelaria-Ofra, pero dicho extremo está recogido en la sentencia de instancia en el hecho probado tercero, por lo que si se...

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