STSJ Comunidad de Madrid 800/2006, 8 de Noviembre de 2006

PonenteMARIA DEL PILAR MALDONADO MUÑOZ
ECLIES:TSJM:2006:11776
Número de Recurso623/2004
Número de Resolución800/2006
Fecha de Resolución 8 de Noviembre de 2006
EmisorSala de lo Contencioso

MARIA DEL PILAR MALDONADO MUÑOZ GUSTAVO RAMON LESCURE CEÑAL JUAN IGNACIO PEREZ ALFEREZ

T.S.J. MADRID CON/AD SEC.3

MADRID

SENTENCIA: 00800/2006

Recurso nº. 623/2004

Ponente: Dª. Pilar Maldonado Muñoz

Recurrente: D. ROVER ALCISA S.A.

Procuradora: Dª. Rocío Sampere Meneses

Demandado: COMUNIDAD DE MADRID

Representante: Letrado CAM

TRIBUNAL SUPERIOR DE JUSTICIA DE MADRID

SALA DE LO CONTENCIOSO-ADMINISTRATIVO

SECCIÓN TERCERA

SENTENCIA NÚM.- 800

ILTMO. SR. PRESIDENTE

D. Gustavo Lescure Ceñal

ILTMOS. SRES. MAGISTRADOS

Dª. Pilar Maldonado Muñoz

D. Juan Ignacio Pérez Alférez

En Madrid, a 8 de noviembre de 2006.

Visto por la Sección del margen el recurso nº 623/04, interpuesto por la Procuradora Dª. Rocío Sampere Meneses, en nombre y representación de la entidad mercantil ROVER ALCISA S.A., contra la desestimación por silencio administrativo de la solicitud de fecha 15 de junio de 2004 interpuesta ante la Consejería de Educación de la Comunidad de Madrid, habiendo sido parte demandada la antedicha Administración, representada por el Letrado de sus servicios jurídicos.

ANTECEDENTES DE HECHO
PRIMERO

La referida representación de la parte actora interpuso el presente recurso contra la resolución reseñada, y, seguido el cauce procesal previsto por la Ley de esta Jurisdicción, cada parte interviniente despachó, en el momento oportuno y por el orden legal conferido, el trámite correspondiente de demanda y contestación, en cuyos escritos, y conforme a los hechos y razonamientos jurídicos que constan en ellos, suplicaron respectivamente lo que a su derecho convino en los términos que figura en los mismos.

SEGUNDO

Continuando el proceso por los trámites que aparecen en los autos, siguió el de conclusiones sucintas, ratificándose cada parte en sus anteriores manifestaciones y pretensiones, y, finalmente, se señaló fecha para la votación y fallo, que tuvo lugar el día 7 de noviembre de 2006.

Siendo Ponente la Iltma. Sra. Magistrada Dª. Pilar Maldonado Muñoz.

FUNDAMENTOS DE DERECHO
PRIMERO

Se impugna en el presente recurso contencioso administrativo la desestimación por silencio administrativo de la solicitud formulada a la Consejería de Educación de la Comunidad Autónoma de Madrid por la entidad mercantil Rover Alcisa SA con fecha 15 de Junio del 2004, a fin de que se aprobara la liquidación de la obra denominada "Construcción de Centro de Educación Secundaria (20+6) Unidades en Coslada (MADRID- urbanización El Esparragal. Avda. de Manuel Azaña" en la cantidad de 197.900,45 euros ( 32.927.865 pesetas) IVA incluido, con abono del citado importe, mas los intereses de demora por el retraso en el pago desde los 6 meses siguientes al acta de ocupación hasta su cumplido pago, al tipo del interés legal del dinero incrementado en 1,5 puntos, con devolución de la garantía definitiva por cuantía de 123.473,19 euros ( 20.544.210 pesetas) que fue suscrita mediante seguro de caución y con abono de la cantidad de 992,73 euros anuales desde el 22 de Marzo del 2000 ( 1 año después de la ocupación) hasta la efectiva devolución, en concepto de daños y perjuicios por la falta de la devolución de la garantía.

La Administración demandada se opone a dicha pretensión alegando que existe un incumplimiento del contrato por parte de la mercantil recurrente que no acaba de reparar las deficiencias observadas, causa suficiente para que se resuelva el contrato, añadiendo que no existe recepción de las obras, por lo que no procede ni liquidar el contrato, ni devolver la fianza ni abonar indemnización alguna.

SEGUNDO

Con carácter previo alega la Administración demandada que existe una falta de litis consorcio pasivo necesario, ya que para constituir la correcta relación procesal habría que llamar a juicio al Ministerio de Educación y Ciencia, dado que el citado Departamento Ministerial ha sido quien ha instruido el expediente de contratación y ha revisado la obra en todas sus fases. Dicha pretensión no puede prosperar por los motivos que a continuación se exponen. El Real Decreto 926/1999, de 28 de Mayo, aprobó el traspaso de funciones y servicios de la Administración del Estado a la Comunidad Autónoma de Madrid en materia de enseñanza no universitaria. El apartado I al Anexo de este Real Decreto establecía que dicho traspaso tendría efectividad a partir del día 1 de Julio de 1999 y el apartado H precisaba que la resolución de los expedientes que se encontrasen en tramitación en la fecha de efectividad del traspaso tendría lugar de acuerdo con lo previsto en el artículo 8 del Real Decreto 1959/1983, que determina que los expedientes en tramitación que estén pendientes de resolución definitiva antes de la fecha de entrada en vigor de la transferencia se entregarán a la Comunidad Autónoma para su decisión, señalando, igualmente, que la entrega de documentación deberá formularse mediante la oportuna acta de entrega. Con fecha 13 de Abril del 2000, la Presidenta de la Gerencia de Infraestructuras del Ministerio de Educación y Ciencia y el Secretario General Técnico de la Consejería de Educación de la Comunidad Autónoma de Madrid suscribieron la correspondiente acta de entrega de expedientes y documentación a la citada Comunidad, explicitándose en el Anexo 2 del acta los expedientes relativos a contratos de obras que se entregaban (entre los que se encontraba el concerniente a la construcción de un centro de educación secundaria de 20+6 unidades en Coslada. Urbanización El Esparragal objeto de este recurso) y dejando establecido en el acuerdo segundo de dicho documento que la Comunidad se subrogaba en todos los derechos y obligaciones dimanantes de los referidos contratos. En consecuencia con lo expuesto, el Secretario Técnico de Infraestructuras del Ministerio de Educación y Ciencia, se dirigió al contratista en el sentido de que no podía acceder a las peticiones formuladas en su escrito por ser exclusivamente la Comunidad Autónoma de Madrid la competente para dilucidar dichas cuestiones. A la vista de lo expuesto no existe la falta de litis consorcio pasivo necesario alegada.

TERCERO

Entrando en el fondo del asunto, la primera cuestión planteada es determinar si se ha producido la recepción provisional de la obra, y en consecuencia, si la Administración debió aprobar la liquidación.

Aunque la recepción provisional y definitiva de las obras ha de formalizarse en un acto expreso de la Administración, conforme a lo previsto en los artículos 111.2 y 147 de la Ley 13/1995, de 18 de Mayo, de Contratos de las Administraciones Públicas, no es menos cierto que para garantizar los derechos del contratista y para hacer efectivo su derecho a la liquidación y pago de las obras, tanto la recepción provisional como la definitiva deben producirse en los perentorios plazos señalados en los referidos preceptos ( mes siguiente de haberse producido la realización del objeto del contrato y transcurso del plazo de garantía establecido en el pliego de cláusulas administrativas particulares atendiendo a la naturaleza y complejidad de la obra y que no podrá ser inferior a un año, salvo casos especiales, respectivamente).

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