STSJ Aragón , 24 de Septiembre de 2001

PonenteJESUS MARIA ARIAS JUANA
ECLIES:TSJAR:2001:2248
Número de Recurso942/1997
ProcedimientoCONTENCIOSO
Fecha de Resolución24 de Septiembre de 2001
EmisorSala de lo Contencioso

TRIBUNAL SUPERIOR DE JUSTICIA DE ARAGÓN.

SALA DE LO CONTENCIOSO ADMINISTRATIVO (Sección 1ª).

-Recurso número 942 del año 1997- S E N T E N C I A N° 699 de 2001 En Zaragoza, a veinticuatro de septiembre de dos mil uno. En nombre de S.M. el Rey. VISTO por la Sala de lo Contencioso-Administrativo del TRIBUNAL SUPERIOR DE JUSTICIA DE ARAGÓN (Sección 1ª), constituida con el Ilmo. Sr. Magistrado de la misma D. Jesús Mª Arias Juana, el recurso contencioso-administrativo número 942 de 1997, seguido entre partes; como demandante la compañía mercantil "HIDROELÉCTRICA DE RUEDA S.L.", representada por la Procuradora de los Tribunales Di Sonia Salas Sánchez y asistida por el Letrado D. David Alejandro Briceño Viviente; y como demandada la DIPUTACIÓN GENERAL DE ARAGÓN, representada y asistida por Letrado de sus Servicios Jurídicos. Es objeto de impugnación la resolución del Director General de ordenación del Territorio y Urbanismo de fecha 16 de abril de 1997, por la que se desestimó el recurso ordinario interpuesto contra la resolución de la Comisión Provincial de ordenación del Territorio de Zaragoza de fecha 10 de diciembre de 1996, por la que se denegó autorización previa al otorgamiento de licencia municipal para la construcción de una central hidroeléctrica en suelo no urbanizable del municipio de Escatrón.

Procedimiento: Ordinario.

Cuantía: Indeterminada.

ANTECEDENTES DE HECHO
PRIMERO

La parte actora en el presente recurso, por escrito que tuvo entrada en la Secretaría de este Tribunal en fecha 16 de junio de 1997, interpuso recurso contencioso administrativo contra las resoluciones citadas en el encabezamiento de esta sentencia.

SEGUNDO

Previa la admisión a trámite del recurso, publicación de su interposición y recepción del expediente administrativo, se dedujo la correspondiente demanda, en la que tras relacionar la parte recurrente los hechos y fundamentos de derecho que estimaba aplicables concluía con el suplico de que se dictara sentencia por la que se declare la nulidad de las resoluciones impugnadas y se otorgue la autorización previa al otorgamiento de licencia municipal para la construcción de una central hidroeléctrica en suelo no urbanizable del municipio de Escatrón.

TERCERO

La Administración demandada, en su escrito de contestación a la demanda, solicitó, tras relacionar los hechos y fundamentos de derecho que, por su parte, estimó aplicables, que se dictara sentencia por la que se desestimase el recurso interpuesto.

CUARTO

Recibido el juicio a prueba se practicó la propuesta por las partes con el resultado que es de ver en autos, y tras evacuarse el trámite de conclusiones y quedar pendiente de señalamiento, se dictó providencia con fecha 16 de junio de 2000, por la que, de conformidad con lo dispuesto en el apartado 2 de la Disposición Transitoria única de la Ley Orgánica 6/1998, de 13 de julio, de reforma de la LOPJ, y el Acuerdo de la Comisión de la Sala de Gobierno de este Tribunal Superior de Justicia, en aplicación de aquella, del 10 de diciembre de 1998, se acordó que, para el conocimiento y resolución del presente recurso, se constituyera la Sala exclusivamente con el Magistrado ponente; firme dicha providencia, y no constando en las actuaciones el emplazamiento de los que en el expediente aparecen como interesados, se acordó oficiar a la Diputación General de Aragón a fin de que remitiese justificación de haber procedido a tal emplazamiento, lo que así hizo, tras lo cual se acordó traer los autos a la vista para sentencia.

FUNDAMENTOS DE DERECHO
PRIMERO

Se impugna en el presente proceso por la parte actora la resolución del Director General de Ordenación del Territorio y Urbanismo de fecha 16 de abril de 1997, por la que se desestimó el recurso ordinario interpuesto contra la resolución de la Comisión Provincial de Ordenación del Territorio de Zaragoza de fecha 10 de diciembre de 1996, por la que se denegó autorización previa al otorgamiento de licencia municipal para la construcción de una central hidroeléctrica en suelo no urbanizable del municipio de Escatrón.

SEGUNDO

Sostiene, en primer lugar, la recurrente la nulidad de pleno derecho de las resoluciones impugnadas alegando que la autorización recabada de la Comisión Provincial de Ordenación del Territorio se obtuvo por silencio administrativo, al haber transcurrido más de tres meses desde la fecha en que por el Ayuntamiento de Escatrón se interesó tal autorización, y, por tanto, la resolución expresa denegatoria de la misma, dictada tras solicitarse por aquel que se expidiera la certificación de acto presunto prevista en el artículo 44 de la Ley 30/92, vino a revisar de oficio el acto anterior declarativo de derechos, la autorización ya obtenida por silencio, y ello sin seguir los cauces procedimentales previstos en los artículos 102 y 103 de dicha Ley, prescindido, en consecuencia, total y absolutamente del procedimiento legalmente establecido.

Conforme al artículo 44.2 de la Ley 30/1992, en su anterior redacción y aquí aplicable, "para su eficacia, los interesados o la propia Administración deberá acreditar los actos presuntos mediante certificación emitida por el órgano competente que debió resolver expresamente el procedimiento, que deberá extenderla inexcusablemente en el plazo de veinte días desde que le fue solicitada salvo que en dicho plazo haya dictado resolución expresa, sin que se pueda delegar esta competencia específica". Pues bien, de tal precepto resulta que para la operatividad del silencio, tanto negativo como positivo, era precisa la solicitud de la referida certificación y que transcurrieran veinte días desde la misma, sin que durante este plazo se resolviera expresamente, y que, podía serlo -al no contener el precepto limitación al respecto en un sentido o en otro.

Ciertamente, existe un sector doctrinal que, como se pone de relieve por la representación de la parte actora, entiende que el acto presunto nace por el mero transcurso del plazo, siendo la certificación un mero requisito de eficacia, con la consecuencia de que la ulterior resolución expresa que pueda dictar la Administración necesariamente ha de ser confirmatoria del acto presunto, caso de ser este estimatorio. Sin embargo, ni tal interpretación es la sostenida mayoritariamente por la doctrina, ni por el Consejo de Estado en el dictamen citado por dicha representación, cuyas críticas a la fundamentación contenida en aquel no pueden aceptarse. Siendo de significar, frente a lo alega, que el propio Tribunal Constitucional ha venido a asumir el criterio interpretativo que se sostiene en el auto de fecha 16 de octubre de 1996, en el que se declara que "el carácter estimatorio del silencio ex artículo 43.2.b) y c) de la Ley 30/1992 queda condicionado, en cuanto a su eficacia, al hecho de que no recaiga resolución expresa en el término de los veinte días siguientes a la solicitud de certificación de acto presunto (art. 44.2 de la Ley 30/1992)". Por otra parte, el criterio aquí mantenido es el mismo que siguen las Salas de lo Contencioso Administrativo de los Tribunales Superiores de Justicia de Canarias (con sede en Las Palmas) -sentencias de 23 de julio de 1999 y 21 de enero de 2000-, Valencia -sentencia de 20 de julio de 2000-, Castilla-León (con sede en Valladolid)

-sentencias de 1 de junio y 15 de julio de 1999-, Madrid -sentencia de 8 de junio de 1999y Andalucía (con sede en Sevilla) -sentencia de 4 de febrero de 2000-; declarándose en esta última, tras poner de manifiesto que es una cuestión discutida la de si la resolución expresa que puede dictar la Administración en el plazo de veinte días que tiene para expedir la certificación de acto presunto puede ser de distinto sentido al del acto presunto, que "la mayoría de los autores y el propio Consejo de Estado (dictamen de 2 de junio de 1994), parecieron decantarse por la idea del carácter constitutivo de la certificación del acto presunto y por la posibilidad de que la resolución expresa fuese de sentido distinto al del silencio, con argumentos que aquí hemos de considerar estimables, tales como 1º.- El propio texto del artículo 44.2 permitía la no emisión de la certificación si se emitía en ese plazo de 20 días resolución expresa, sin que tal texto impida que tal resolución sea de sentido distinto. 2°-.- La Administración sólo debe abstenerse de resolver una vez emitida la certificación de acto presunto. 3º.- Los plazos para el recurso se cuentan desde la emisión de la certificación o desde el transcurso del plazo de veinte días. Todo ello apunta a que, la petición de certificación actúa como una especia de denuncia de la mora, existiendo un último plaza para resolver sin limitación respecto al sentido de la resolución. Cuestión que ha quedado resuelta hoy mediante la eliminación de la siempre discutida certificación de acto presunto".

Consecuentemente con lo expuesto, y dado que en el presente caso la Administración dictó resolución expresa denegatoria de la autorización interesada dentro del plazo de veinte días desde la solicitud de certificación de acto presunto, ha de rechazarse el motivo de impugnación examinado. Máxime cuando de conformidad con lo dispuesto en los artículos 178.3 de la Ley del Suelo de 1976 y el 5 del Reglamento de Disciplina Urbanística, en ningún caso se entenderán adquiridas por silencio administrativo facultades en contra de las prescripciones de esta ley, lo que, como se señala por la representación de la Administración, nos remite al fondo del proceso, esto es, a si conforme al ordenamiento jurídico procedía o no otorgar la autorización solicitada.

TERCERO

Aduce la recurrente, en segundo lugar, que la resolución impugnada excede de los límites de la autorización prevista en el artículo 16.3.2$ del RDL 1/1992 y 85.2 del Texto Refundido de la...

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