STSJ Islas Baleares , 13 de Diciembre de 2002

PonenteFERNANDO SOCIAS FUSTER
ECLIES:TSJBAL:2002:1467
Número de Recurso1130/2002
ProcedimientoCONTENCIOSO
Fecha de Resolución13 de Diciembre de 2002
EmisorSala de lo Contencioso

SENTENCIA Nº 1.021 En la Ciudad de Palma de Mallorca a trece de diciembre de dos mil dos. ILMOS SRS. PRESIDENTE D. Jesús I. Algora Hernando.

MAGISTRADOS D. Pablo Delfont Maza. D. Fernando Socias Fuster.

Vistos por la Sala de lo Contencioso Administrativo del Tribunal Superior de Justicia de Illes Balears los autos N° 1130/2002, dimanantes del recurso contencioso administrativo seguido a instancias de D. Emilio , representado por la Procuradora Dª Mª Antonia Martorell Vivern y asistido de la Letrado Dª

Francisca Perelló Sastre; y como Administración demandada el AYUNTAMIENTO DE MURO, representado por el Procurador D. Gabriel Tomás Gili y asistida por el Letrado D. Juan Payeras.

Constituye el objeto del recurso la desestimación presunta de la petición formulada por el recurrente -concejal del Ayuntamiento de Muro- en el sentido de que se celebre el Pleno ordinario correspondiente al período bimensual junio/julio 2002.

La cuantía se fijó en Indeterminada El procedimiento ha seguido los trámites específicos de la protección de los Derechos Fundamentales.

Ha sido Magistrado Ponente el Iltmo. Sr. D. Fernando Socias Fuster, quien expresa el parecer de la Sala.

ANTECEDENTES DE HECHO
PRIMERO

Interpuesto el recurso en el plazo prefijado en la Ley Jurisdiccional, se le dio traslado procesal adecuado.

SEGUNDO

Recibido el expediente administrativo, se puso de manifiesto el mismo en Secretaría a la parte recurrente para que formulara su demanda, lo que así hizo en el plazo legal, alegando los hechos y fundamentos de derecho que tuvo por conveniente, suplicando a la Sala que se dictase sentencia estimatoria del mismo, por ser contrarios al art. 23.2° de la Constitución, los actos administrativos impugnados.

TERCERO

Dado traslado del escrito de la demanda a la representación de la Administración demandada para que contestara, así lo hizo en tiempo y forma oponiéndose a la misma y suplicando se dictara sentencia confirmatoria de los acuerdos recurridos.

Igualmente se dio traslado al Ministerio Fiscal, quien interesó la estimación del recurso.

CUARTO

No recibido el pleito a prueba y declarada conclusa la discusión escrita, se ordenó traer los autos a la vista, con citación de las partes para sentencia, se señaló para la votación y fallo, el día 12.12.2002.

FUNDAMENTOS DE DERECHO
PRIMERO

PLANTEAMIENTO DE LA CUESTION LITIGIOSA.

El recurrente, en su condición de concejal del Ayuntamiento de Muro, interpone recurso por la vía especial de la protección de los Derechos Fundamentales, contra la desestimación presunta de su petición -formulada el 24.08.2002- en el sentido de que se celebrase la sesión plenaria que debía haberse celebrado el 25.07.2002.

Entiende que la no celebración del pleno ordinario correspondiente al período bimensual junio/julio 2002, supone una vulneración del art. 23.3° de la Constitución.

En este punto debe recordarse que el art. 46 de la Ley 7/1985, de 2 de abril, reguladora de las Bases de Régimen Local -modificado por la Ley 11/1991, de 21 de abril-, establece que el Pleno celebra sesión ordinaria como mínimo cada dos meses en los Ayuntamientos de los municipios de una población de entre 5.001 y 20.000 habitantes, lo que es el caso del municipio de Muro.

Asimismo, el 78.1° del RD 2568/1986, de 28 de noviembre (ROF) previene que las sesiones ordinarias tendrán una periodicidad establecida fijada por acuerdo del Pleno adoptado en sesión extraordinaria, que habrá de convocar el Alcalde o Presidente, dentro de los treinta días siguientes al de la sesión constitutiva de la Corporación.

En el marco de la anterior previsión, el acuerdo plenario de fecha 14.07.1999 estableció que la periodicidad de las sesiones ordinarias del Pleno seria de cada dos meses, y a celebrar el último jueves de cada dos meses, lo que para el caso supone que el día 25.07.2000 debía celebrarse pleno en sesión ordinaria correspondiente al período junio/julio.

La Administración demandada alega que no se celebró la sesión plenaria por la simple razón de que coincidía con día festivo (25.07.2002), sin que el pleno de 14.07.1999 que estableció el régimen de periodicidad de los plenos, hiciese previsión al respecto.

SEGUNDO

ALTERNATIVAS POSIBLES AL COINCIDIR CON DÍA FESTIVO.

La controversia acerca de si no se podía o era inconveniente celebrar el Pleno en día festivo, o si era posible convocarlo en día distinto del último jueves de cada dos meses, o si ante las inconveniencias de tales soluciones era preferible no celebrarlo; debe resolverse desde una perspectiva...

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