STSJ Castilla-La Mancha , 12 de Noviembre de 2003

PonentePEDRO LIBRAN SAINZ DE BARANDA
ECLIES:TSJCLM:2003:3717
Número de Recurso722/2002
ProcedimientoSOCIAL
Fecha de Resolución12 de Noviembre de 2003
EmisorSala de lo Social

SENTENCIA T.S.J.CAST.LA MANCHA SALA SOCIAL ALBACETE SENTENCIA: 02090/2003 D. JOSE IGNACIO FERNANDEZ-LUNA JIMENEZ, Secretario de la Sala de lo Social del Tribunal Superior de Justicia de Castilla-La Mancha (Albacete).

CERTIFICO: Que en el Recurso que a continuación se hace referencia se ha dictado la siguiente Resolución:

Recurso nº.: 722/02 Ponente:Sr. Pedro Librán Sainz de Baranda Fallo: 12-11-03 Iltmo. Sr. D. José Montiel González Presidente Iltmo. Sr. D. Pedro Librán Sainz de Baranda Istmo. Sr. D. Jesús Rentero Jover

En Albacete, a doce de noviembre de dos mil tres.

La Sala de lo Social del Tribunal Superior de Justicia de Castilla-La Mancha, compuesta por los Iltmos. Sres. Magistrados citados al margen, y EN NOMBRE DEL REY ha dictado la siguiente S E N T E N C I A Nº 2090

En el Recurso de Suplicación número 722/02, interpuesto por Gabino y Sebastián , contra la sentencia dictada por el Juzgado de lo Social nº 2 de Ciudad Real, de fecha nueve de noviembre de dos mil uno, en los autos número 600/01 , sobre reclamación por Derechos , siendo recurrido por SESCAM, TGSS y Pedro Miguel .

Es Ponente el Iltmo. Sr. D. Pedro Librán Sainz de Baranda.

ANTECEDENTES DE HECHO
PRIMERO

Que en la sentencia recurrida dice en su parte dispositiva:

FALLO

Que desestimando la excepción propuesta y desestimando como desestimo la demanda interpuesta por D. Sebastián , D. Pedro Miguel y D. Gabino , debo absolver y absuelvo a las entidades demandadas de los pedimentos de la demanda.

SEGUNDO

Que, en dicha Sentencia, y como Hechos Probados, se establecen los siguientes:

PRIMERO

Los demandantes pertenecen al Cuerpo de Practicantes Titulares, funcionarios tecnicos del Estado al Servicio de la Sanidad Local y transferidos a la Comunidad Autónoma de Castilla La Mancha.

Los nombramientos son de las siguientes fechas:

El de D. Sebastián , de fecha 31 de mayo de 1971.

El de D. Pedro Miguel , el de 17 de octubre de 1983.

El de D. Gabino , de fecha 31 de agosto de 1983.

SEGUNDO

Los actores, en virtud de lo dispuesto en el art. 28 de la Ley 14/2000, de 29 de diciembre de Medidas Fiscales, Administrativas y del Orden Social, han sido dados de baja por la Dirección General de la TGSS en el Régimen General de la SS, con fecha 30 de junio de 2001 y efectos de 1 de julio de 2001.

TERCERO

De forma cautelar, los demadantes optaron por escrito, y para el caso de que finalmente estuviesen incluidos en el supuesto de hecho del precepto citado, por mantener la cotización en el Régimen de Seguridad Social de Funcionarios Civiles del Estado.

CUARTO

Las reclamaciones previas fueron presentadas el 7 de septiembre de 2001. Se ha agotado la vía previa administrativa.

QUINTO

La demandas han sido presentadas el 4-10-2001.

TERCERO

Que, en tiempo y forma, por la parte, se formuló Recurso de Suplicación contra la anterior Sentencia, en base a los motivos que en el mismo constan.

Dicho Recurso fue impugnado de contrario.

Elevadas las actuaciones a este Tribunal, se dispuso el pase al Ponente para su examen y resolución.

FUNDAMENTOS DE DERECHO
PRIMERO

Frente a la Sentencia de Instancia que desestimó la pretensión de la parte actora, sanitarios locales que prestan también servicios para el SESCAM, en solicitud de que se les permita mantener, por la prestación de sus servicios para el SESCAM, una doble cotización en el Régimen General de la Seguridad Social y en el Régimen Especial de la Seguridad Social de los Funcionarios Civiles del Estado, procediendo en consecuencia a dejar sin efecto la baja de oficio de la TGSS en el RGSS, se alza el presente recurso.

SEGUNDO

Los actores en su recurso considerarán infrigido el artículo 28 de la Ley 24/2000, de 29 de diciembre, de Medidas Fiscales, Administrativas y del Orden Social (BOE nº 313, de 30 de diciembre de 2000), en relación con lo dispuesto en los art. 148.1.21, 149.1.17 y 149.1.16 de la Constitución Española.

Establece el art. 28 de la Ley 14/2000, de 29 de diciembre, de Medidas Fiscales, Administrativas y del Orden Social que:

"3Régimen de Seguridad Social de los Cuerpos especiales de funcionarios técnicos del Estado al servicio de la Sanidad Local.

Uno. Los funcionarios de los Cuerpos a que se refiere la Ley 116/1966, de 28 de diciembre, sobre retribuciones de los Sanitarios Locales que, por haber simultaneado legalmente las propias funciones de sus Cuerpos con los servicios correspondientes a plazas de las Instituciones Sanitarias de la Seguridad Social, estuvieran respectivamente incluidos obligatoriamente en el Régimen Especial de la Seguridad Social de los Funcionarios Civiles del Estado y en el Régimen General de la Seguridad Social, y en los que se dé la circunstancia de que, antes de la entrada en vigor de esta ley, dicho doble desempeño de funciones se haya transformado en una única prestación de servicios, deberán optar, por una sola vez, antes del 30 de junio del año 2001 y con fecha de efectos de 1 de julio del mismo año, por quedar incluidos exclusivamente en el Régimen General de la Seguridad Social o encuadrados en el Régimen Especial de Seguridad Social de los Funcionarios Civiles del Estado.

Dos. Igualmente los funcionarios de los Cuerpos mencionados cuando, en los mismos supuestos, pasen, a partir de la entrada en vigor de esta ley, de desempeñar dos prestaciones a una única, deberán ejercitar la misma opción en el plazo de seis meses desde que se produzca dicha circunstancia, a cuyo fín se tomará la fecha de ésta como la de efectos de la opción.

Tres. Si transcurridos los respectivos plazos indicados no se ejercitara expresamente la opción a que se refieren los dos párrafos anteriores, el citado personal quedará obligatoriamente incluido en el Régimen General de la Seguridad Social, causando la consiguiente baja en el Régimen especial de Seguridad Social de los Funcionarios Civiles del Estado".

La Ley 14/2000, de 29 de diciembre, de Medidas Fiscales, Administrativas y del Orden Social entró en vigor el día 1 de enero de 2001, según lo dispuesto en la Disposición Adicional Segunda de la misma.

Los recurrentes pertenecen al Cuerpo de...

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