STSJ Castilla-La Mancha , 24 de Noviembre de 2004

PonenteJAIME LOZANO IBAÑEZ
ECLIES:TSJCLM:2004:2927
Número de Recurso355/2001
ProcedimientoCONTENCIOSO
Fecha de Resolución24 de Noviembre de 2004
EmisorSala de lo Contencioso

T.S.J.CAST.LA MANCHA CON/AD SEC.2 ALBACETE SENTENCIA: 00577/2004 Recurso núm. 355 de 2001 Albacete SALA DE LO CONTENCIOSO ADMINISTRATIVO. SECCIÓN 2ª.

Iltmos. Sres.:

Presidente:

D. Vicente Rouco Rodríguez Magistrados:

Dª. Raquel Iranzo Prades D. Jaime Lozano Ibáñez En Albacete, a veinticuatro de Noviembre de dos mil cuatro.

Vistos por la Sala de lo Contencioso Administrativo del Tribunal Superior de Justicia de Castilla-La Mancha, los presentes autos número 355/01 del recurso contencioso administrativo seguido a instancia de D. Eloy representado por el Procurador Sr. Ponce Riaza y dirigido por el Letrado Dª. Raquel Ramiro Rivero , contra el JURADO PROVINCIAL DE EXPROPIACIÓN FORZOSA , que ha estado representado y dirigido por el Sr. Abogado del Estado, sobre justiprecio; siendo Ponente el Itmo. Sr. Magistrado D. Jaime Lozano Ibáñez,

ANTECEDENTES DE HECHO
PRIMERO

D. Eloy interpuso recurso contencioso-administrativo, mediante escrito presentado el 9 de mayo de 2001, contra cuatro resoluciones del Jurado Provincial de Expropiación Forzosa de Albacete, todas de fecha 21 de febrero de 2001 y relativas a la expropiación forzosa relativa a la obra de la Autovía Albacete-Murcia, Ctra. N301 Madrid-Cartagena pk 290.500 al 317.000, tramo enlace del Puerto-Enlace de Navacampana, clave 12-AB-2780. Las resoluciones se referían a los siguientes expedientes:

1- Expediente 291/00, relativo a la finca nº NUM000 , correspondiente a la parcela catastral NUM001 , polígono NUM002 , del catastro de Hellín, de la cual se expropiaron 167 m2.

2- Expediente 292/00, relativo a la finca nº NUM003 , correspondiente a la parcela catastral NUM004 , polígono NUM002 , del catastro de Hellín, de la cual se expropiaron 11.253 m2.

3- Expediente 293/00, relativo a la finca nº NUM005 , correspondiente a la parcela catastral NUM006 , polígono NUM002 , del catastro de Hellín, de la cual se expropiaron 7.158 m2.

4- Expediente 294/00, relativo a la finca nº NUM007 , correspondiente a la parcela catastral NUM001 , polígono NUM002 , del catastro de Hellín, de la cual se expropiaron 10 m2.

SEGUNDO

En su escrito de demanda, el recurrente tras formular los alegatos correspondientes, terminó solicitando la anulación de la resolución recurrida y el reconocimiento de la indemnización que reclamaba.

TERCERO

Por la Administración demandada se contestó en el sentido de oponerse, afirmando la corrección y legalidad de la resolución recurrida. Terminó solicitando la desestimación del recurso contencioso-administrativo.

CUARTO

Recibido el pleito a prueba y una vez practicadas las declaradas pertinentes, después que fueron presentados los respectivos escritos de conclusiones, para votación y fallo se señaló el día 13 de octubre de 2004; llevada a cabo la misma, quedaron los autos vistos para dictar la correspondiente sentencia.

FUNDAMENTOS DE DERECHO
PRIMERO

Se cuestiona en la presente causa la adecuación a derecho de Cuatro resoluciones del Jurado Provincial de Expropiación Forzosa de Albacete, todas de fecha 21 de febrero de 2001 y relativas a la expropiación forzosa relativa a la obra de la Autovía Albacete- Murcia, Ctra.

N301 Madrid-Cartagena pk 290.500 al 317.000, tramo enlace del Puerto-enlace de Navacampana, clave 12-ab-2780. Las resoluciones se referían a los siguientes expedientes:

1) Expediente 291/00, relativo a la finca nº NUM000 , correspondiente a la parcela catastral NUM001 , polígono NUM002 , del catastro de Hellín, de la cual se expropiaron 167 m2 2) Expediente 292/00, relativo a la finca nº NUM003 , correspondiente a la parcela catastral NUM004 , polígono NUM002 , del catastro de Hellín, de la cual se expropiaron 11.253 m2.

3) Expediente 293/00, relativo a la finca nº NUM005 , correspondiente a la parcela catastral NUM006 , polígono NUM002 , del catastro de Hellín, de la cual se expropiaron 7.158 m2.

4) Expediente 294/00, relativo a la finca nº NUM007 , correspondiente a la parcela catastral NUM001 , polígono NUM002 , del catastro de Hellín, de la cual se expropiaron 10 m2.

SEGUNDO

El primero de los motivos del recurso articulados en la demanda propugna la nulidad del procedimiento expropiatorio y alega que se ha producido una vía de hecho al haberse ocupado los terrenos expropiados sin los requisitos mínimos exigidos por el artículo 52. 6ª de la LEF - depósito previo a la ocupación y pago o consignación de la previa indemnización de perjuicios por la rapidez de la ocupación - y antes incluso del levantamiento del acta de ocupación y de haberse efectuado dicho depósito y abonado dicha indemnización que no consta haberse ni siquiera consignado según afirma.

Sin embargo no procede su acogida porque a falta de otros elementos probatorios hemos de partir de las fechas de las actas de ocupación firmadas por el propietario que constan en las actuaciones, sin que podamos estar a las certificaciones aportadas en período de prueba, ya que únicamente demuestran la fecha de comienzo de las obras y de replanteo de las mismas, pero obviamente se refieren a las obras del Proyecto en su conjunto sin que ello implique una demostración de la fecha concreta de su comienzo en los terrenos objeto de expropiación. Pues bien, en las actas de ocupación, firmadas sin objeciones por el propietario, figura que tanto el depósito previo a la ocupación como la indemnización de perjuicios fueron percibidos por aquél. La veracidad de este dato no ha sido desvirtuada por otros medios de prueba y en consecuencia debe tenerse por cierto.

En consecuencia, no existe base para hablar de una ocupación realizada por la vía de hecho sin el cumplimiento previo de aquellos presupuestos o requisitos esenciales.

TERCERO

Como segundo alegato de la demanda se contiene el relativo a la determinación de la fecha de inicio de devengo de los intereses legales. Procede en este punto acoger la tesis de la demanda, ya que en efecto no se puede tener en cuenta la fecha del día siguiente a la ocupación de acuerdo con la regla del artículo 52. 8ª de la LEF toda vez que resulta más favorable al expropiado la aplicación de la regla de la expropiación ordinaria del artículo 56 de la LEF que fija el devengo de intereses desde los seis meses contados desde la iniciación legal del procedimiento expropiatorio, debiendo considerarse como tal fecha el día 17 de junio 1997, pues en la "Memoria" obrante en cada uno de los expedientes se fija, por la propia Administración, tal fecha como de inicio del expediente de expropiación. De modo que el transcurso del plazo de seis meses se produce el día 17 de diciembre de 1997, fecha anterior a la de la ocupación, a la que por resultar más beneficiosa al recurrente, a estos efectos, en aplicación de la conocida interpretación de la jurisprudencia sobre esta cuestión en las expropiaciones tramitadas por el procedimiento de urgencia.

No es de recibo la tesis del Abogado del Estado con arreglo a la cual se fija en los seis meses siguientes a la declaración de urgencia aprobada por el Consejo de Ministros con fecha 17 de julio de 1998.

Ciertamente que el artículo el artículo 52. 1ª de la LEF dispone que la declaración de urgencia implicará entre otras consecuencias que se entienda cumplido el trámite de declaración de necesidad de ocupación de los bienes que hayan de ser expropiados según el proyecto y el replanteo aprobados y los reformados posteriormente. También es verdad que la necesidad de ocupación es el momento determinante del inicio del expediente expropiatorio, como se desprende del artículo 21 de la LEF al declarar que el acuerdo de necesidad de ocupación inicia el expediente expropiatorio. Ahora bien, el que la existencia de la declaración de urgencia equivalga a ese acuerdo de necesidad de ocupación a efectos de posibilitar con el inicio inmediato del expediente la ocupación inmediata - se entiende previo cumplimiento de los demás requisitos del artículo 52 de la Ley - ello es para el caso de que no se haya producido con anterioridad la declaración de necesidad de ocupación, y esto es lo que se entiende ha sucedido en el expediente analizado, al constar en las actuaciones de la propia Administración que la necesidad de ocupación tuvo lugar con anterioridad a esa declaración de urgencia, como hemos dicho concretamente el día 7 de mayo de 1997, entendiéndose implícitamente que después del cumplimiento de todos los pasos obligados, previa información pública de la relación de bienes y derechos y titulares de los bienes expropiados, y con referencia concreta e individualizada de los mismos. Por ello, la declaración de urgencia no afecta a la necesidad de ocupación, ni tampoco a la fecha de devengo de intereses que se mantiene el día 7 de noviembre de 1997, de acuerdo con lo razonado.

CUARTO

En cuanto al valor del suelo, se afirma que el suelo expropiado debe valorarse al menos como suelo urbanizable, ya que está clasificado como suelo no urbanizable de reserva para la construcción de infraestructuras, como es una autovía, según los artículos 60 y 126. 2 b) de la Ley 2/1998, de 4 junio (Ordenación del Territorio y la Actividad Urbanística) de Castilla-La Mancha, siendo dicha obra un sistema general, que por tanto tiene una finalidad urbanística, y que de acuerdo con el artículo 78 del Reglamento de Gestión Urbanística , aprobado por Real Decreto 3288/1978, de 25 de agosto los sistemas generales que estén en suelo no urbanizable deben ser adscritos a suelo urbano o urbanizable, y una carretera como la indicada es un sistema general, por lo que no puede admitirse la valoración de un bien destinado a un fin urbanístico como si fuera un bien rústico. Al menos, afirma la demanda, en los casos de terrenos destinados a sistemas generales puede darse entrada a la valoración de expectativas urbanísticas.

El valor que...

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