STSJ Galicia , 12 de Junio de 2001

PonentePABLO SAAVEDRA RODRIGUEZ
ECLIES:TSJGAL:2001:4973
Número de Recurso192/2000
ProcedimientoPENAL
Fecha de Resolución12 de Junio de 2001
EmisorSala de lo Civil y Penal

SENTENCIA NÚM. 13 TRIBUNAL SUPERIOR DE JUSTICIA DE GALICIA Sala de lo Civil y Penal Iltmo. Sr. Presidente:

Don Juan José Reigosa González Ilmos. Sres. Magistrados:

Don Juan Carlos Trillo Alonso Don Pablo Saavedra Rodríguez A Coruña, doce de junio de dos mil uno. La Sala de lo Civil y Penal del Tribunal Superior de Justicia de Galicia, integrada por los magistrados que se citan en el encabezamiento, vio el recurso de casación número 41 de 2000, interpuesto, en nombre y representación de don Cornelio , por la procuradora doña Cristina Meilán Ramos, bajo la dirección del letrado don Germán Carreño Otero, contra la sentencia dictada por la Sección Sexta de la Audiencia Provincial de A Coruña con sede en Santiago de Compostela el 19 de setiembre de 2000, en el rollo número 192/2000, conociendo en apelación de los autos de juicio de cognición número 261/1997, seguidos en el Juzgado de Primera Instancia número 3 de Ribeira, sobre acción declarativa de dominio y negatoria de servidumbre de paso, en los que son recurridos los demandados don Carlos y doña Julia , representados por el procurador don Ignacio Espasandín Otero y asistidos por el letrado don Lois Fajardo Otero.

Es ponente el Iltmo. Sr. D. Pablo Saavedra Rodríguez.

ANTECEDENTES DE HECHO
Primero

El aquí recurrente formuló demanda de juicio de cognición ante el Juzgado de Primera Instancia de Ribeira en fecha de 15 de diciembre de 1997, que fue repartida al Juzgado núm- 3, y en la que terminó solicitando que se dictase sentencia en la que se verifiquen los pronunciamientos declarativos y de condena siguientes: Primero: Declarar que mi mandante y su esposa doña Carla son plenos propietarios del camino de paso que, formando parte de la finca descrita en el hecho primero, linda por su viento norte con la casa en ruinas propiedad de los demandados.- Segundo: Declarar que el citado camino no está gravado con servidumbre de paso alguna a favor de la finca propiedad de los demandados y que éstos no ostentan ningún derecho a usarlo y aprovecharlo.- Tercero: Declarar que la finca de mi mandante, descrita en el hecho primero, y la que es propiedad de los demandados están delimitadas en sus respectivos vértices noroeste y sudoeste por la piedra o marco reflejado en la fotografía autenticada número 4 de las incorporadas al acta notarial que se adjunta (doc núm. 3).- Cuarto: Declarar igualmente que la finca descrita en el hecho primero no está gravada ni debe servidumbre de paso alguna que deba darse en favor de la repetida propiedad de los demandados a través de la rampa de acceso a la carretera expresada en el hecho segundo.- Quinto: Condenar a los demandados a estar y pasar por las consecuencias de las anteriores declaraciones y al pago de las costas del procedimiento.

Admitida la demanda y emplazados los demandados, comparecieron los aquí recurridos oponiéndose a ella, y solicitaron que se dictase sentencia por la que se desestime íntegramente la demanda. Al tiempo formularon reconvención en la que solicitaron que se declare que la franja de terreno existente entre las dos edificaciones del actor y demandado, pertenece por mitad y en sentido longitudinal, a cada uno de los propietarios de las citadas edificaciones, actor y demandado, condenando al actor-reconvenido a estar y pasar por tal declaración, con expresa imposición al actor de todas las costas procesales que se causen.

A continuación se practicaron las pruebas admitidas de las propuestas por las partes, con el resultado que consta en las actuaciones, y se acordó para mejor proveer la unión de un testimonio de diligencias penales del Juzgado número dos de Ribeira.

Con fecha de 16 de febrero de 2000 se dictó sentencia con la siguiente parte dispositiva: Debo estimar parcialmente la demanda interpuesta por don Cornelio contra don Carlos y doña Julia , y declaro que la finca descrita en el hecho primero de la demanda no está gravada ni debe servidumbre de paso a favor de la propiedad del demandado a través de la rampa de acceso a la carretera expresada en el hecho segundo de la demanda. Se desestiman los demás pedimentos de la demanda. Las costas de esta demanda serán abonadas por cada una de las partes cuando fuesen causadas a su instancia y las comunes por mitad. Se desestima la reconvención formulada por el demandado, y se imponen a éste las costas.

Segundo

Contra la anterior sentencia, la parte demandante interpuso recurso de apelación en el que solicitó la revocación de la misma. La parte contraria se adherió a la apelación y al tiempo impugnó el recurso de la contraparte.

El día 19 de setiembre de 2000 la Audiencia dictó sentencia que en su parte decisoria dice lo siguiente: Estimando parcialmente el recurso de apelación interpuesto por don José Cornelio , y estimando la adhesión solicitada por don Carlos y doña Julia contra la sentencia de 16-2-2000, dictada en los autos de juicio de cognición número 261/97 del Juzgado de Primera Instancia número 3 de Ribeira, debemos revocarla y, en consecuencia, y manteniendo la declaración que la misma contiene, debemos así mismo declarar que el demandante y su esposa doña Carla son plenos propietarios de la mitad del camino de paso que, formando parte de la finca descrita en el hecho primero de la demanda linda por su viento norte con la finca propiedad de los demandados, y declaramos que ese camino no está gravado con ninguna servidumbre de paso a favor de la finca propiedad de los demandados, los que no ostentan ningún derecho a usarlo y gozar de él y absolvemos a los demandados del pedimento tercero de la demanda; e igualmente debemos declarar que la franja de terreno existente entre las dos edificaciones del actor y demandado pertenece por mitad y en sentido longitudinal a cada uno de los propietarios de tales edificaciones, condenando al actor a estar y pasar por tal declaración; todo ello sin pronunciamiento sobre las costas causadas en esta alzada.

Fundamenta su resolución la Audiencia que acepta la de la sentencia apelada, en que el guardacantón existente en la esquina de la finca del actor, la ventana existente en el lateral de la casa de los demandados, la zanja en la mitad de la franja litigiosa y la forma del muro delimitador de las propiedades en la parte posterior de las mismas, permite fijar la divisoria entre ambas fincas en el canal o zanja que divide por mitad el terreno litigioso, recogiendo la tesis de los demandados.

Tercero

La parte actora, en el escrito con fecha de registro de 23 de noviembre de 2000, formalizó recurso de casación ante esta Sala, que fundamentó en siete motivos que seguidamente se analizarán, y que fue admitido a trámite por auto de 21 de febrero siguiente. La parte recurrida formalizó oposición contra el mismo en el escrito de 25 de marzo de 2000.

Por providencia de 30 de marzo se señaló para votación y fallo del recurso el día 25 de mayo de 2001, a las 11 horas.

FUNDAMENTOS DE DERECHO
Primero

Los dos primeros motivos del recurso, interpuesto al amparo del número 1° del artículo 2 de la Ley gallega de casación 11/93, denuncian, como infracción de derecho común, el error de derecho en la apreciación de prueba por parte de la sentencia recurrida con infracción de las normas valorativas de la misma, contenidas respectivamente en los artículos 1243 del Código civil en relación con el 632 de la Ley de enjuiciamiento civil, y 1241 en relación con el 1240 del citado código.

Argumenta al efecto en primer lugar, que la Audiencia en su sentencia prescinde totalmente de la prueba pericial practicada, eludiendo por completo su valoración, para llegar a conclusiones que repugnan con los resultados objetivos de la misma, y, en segundo, que echa mano de la prueba de reconocimiento judicial practicada en primera instancia, transcribiendo determinados párrafos del acta de reconocimiento sin tener en cuenta que, en la misma acta, figuran constancias totalmente contradictorias con las apreciadas por el Tribunal "a quo".

Respecto de la primera argumentación relativa a una posible valoración errónea de la prueba pericial, basta con decir para desestimarla, sin entrar en los detalles que analiza el motivo como determinante del error de derecho en la valoración de dicha prueba, que por principio general la prueba de peritos es de apreciación libre, no tasada, valorable por el Juzgador según su prudente criterio, sin que existan reglas preestablecidas que rijan su estimación, por lo que no puede invocarse en casación la infracción de ningún precepto en tal sentido (SSTS 19-2-82 y 11-10-94); ni el artículo 1242, ni el 1243 del Código civil, junto con el 632 de la LEC, tienen el carácter de preceptos valorativos de la prueba a los efectos de casación para acreditar error de derecho, pues la prueba pericial es, repetimos, de libre apreciación por el juez (SSTS 11-4, 20-6 y 9-12-89). Y es que las reglas de la sana crítica no están codificadas, tienen que ser entendidas como las más elementales directrices de la lógica humana y por ello es extraordinario que pueda revisarse la prueba pericial en casación, pues el juez ni siquiera está obligado a sujetarse al dictamen pericial, pudiendo sólo...

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