STSJ Navarra 11/2003, 1 de Abril de 2003

JurisdicciónEspaña
Fecha01 Abril 2003
Número de resolución11/2003
  1. RAFAEL RUIZ DE LA CUESTA CASCAJARESD. FRANCISCO JAVIER FERNÁNDEZ URZAINQUID. ALFONSO OTERO PEDROUZOD. MIGUEL ÁNGEL ABÁRZUZA GILD. JOSÉ ANTONIO ÁLVAREZ CAPEROCHIPI

    Recurso de Casación nº 1/03

    S E N T E N C I A Nº 11

    EXCMO. SR. MAGISTRADO:

  2. RAFAEL RUIZ DE LA CUESTA CASCAJARES

    ILTMOS. SRES. MAGISTRADOS:

  3. FRANCISCO JAVIER FERNÁNDEZ URZAINQUI

  4. ALFONSO OTERO PEDROUZO

  5. MIGUEL ÁNGEL ABÁRZUZA GIL

  6. JOSÉ ANTONIO ÁLVAREZ CAPEROCHIPI

    En Pamplona a uno de abril de dos mil tres.

    Visto por la Sala de lo Civil y Penal del Tribunal Superior de Justicia de Navarra integrada en la forma al margen indicada, el Recurso de Casación Foral nº 1/03, contra la sentencia dictada en grado de apelación por la Sección Primera de la Audiencia Provincial de Navarra el 15 de octubre de 2002, en autos de juicio de cognición nº 482/00, (rollo de apelación civil nº 245/01) sobre servidumbre de paso de corriente eléctrica, procedentes del Juzgado de 1ª Instancia nº 1 de Pamplona, siendo parte recurrente los DEMANDANTES D. Sergio , D. Lorenzo y Dª. Marcelina , representados por la Procuradora Dª. Elena Díaz Álvarez-Maldonado y dirigidos por el Letrado D. Sergio , aunque no personados ante esta Sala, y parte recurrida la DEMANDADA MANCOMUNIDAD DE ELECTRICIDAD DE ARAITZ, representada en este recurso por la Procuradora Dª. Mª. José González Rodríguez y dirigida por el Letrado D. Javier Flamarique.

ANTECEDENTES DE HECHO
PRIMERO

La Procuradora Sra. Dª. Elena Díaz Alvarez de Maldonado en nombre y representación de D. Sergio , D. Lorenzo Y Dª Marcelina en la demanda de juicio de cognición seguido ante el Juzgado de 1ª Instancia nº 1 de Pamplona contra la MANCOMUNIDAD de ELECTRICIDAD DE ARAITZ en ejercicio conjunto de las siguientes acciones: 1.- acción negatoria de servidumbre de paso de cables de energía eléctrica de baja tensión y 2.- acción de reclamación de daños y perjuicios causados, estableció en síntesis los siguientes hechos: Sus representados son propietarios de la "finca urbana , casa llamada DIRECCION000 ", sita en Gaintza-Valle de Araitz de Navarra. La demandada Mancomunidad eléctrica de Araitz realizó en el año 1998 cambios en acometidas de baja tensión, cambios de ubicación de tendidos eléctricos aéreos, cambios de cables etc... y en tales modificaciones instaló en las fachadas norte y oeste de la casa anteriormente mencionada, propiedad de los demandantes, unos cables y taló las ramas de un árbol "tuya" centenario y ornamental plantado dentro del recinto cerrado de la casa deformándolo totalmente y causando un daño irreparable y todo ello sin conocimiento ni consentimiento de sus propietarios. Asimismo hay que hacer constar que la parte actora tenía intención de llevar a cabo una serie de obras en la casa, habiéndose negado el contratista a comenzarlas si antes no se retiraba todo el tendido eléctrico por los riesgos personales que conllevaba y los grandes obstáculos que suponía para la colocación de andamiajes y grúa. Han existido distintas conversaciones y escritos entre las partes en los que ha intervenido incluso la "Institución Príncipe de Viana" al estar la DIRECCION000 dentro del catálogo de su patrimonio arquitectónico, siendo la actitud de la demandada de desdén, grave despreocupación tanto en actuar como en buscar un diálogo, prepotencia manifiesta y una patente desfachatez. Esta postura ha acarreado una serie de perjuicios a la demandante que podrían resumirse en los siguientes puntos: 1º. Posibles riesgos personales ante las obras de rehabilitación que se pretenden poner en marcha. 2º. Un encarecimiento económico de dichas obras como consecuencia de los obstáculos y modificaciones que los cables eléctricos acarrean en su ejecución. 3º. Un deterioro grave de las fachadas. 4º. El daño irreparable causado por la tala de las ramas en la "tuya" que se pueda reparar con la plantación de otro árbol de la misma especie cuyo presupuesto se calcula en 75.000 pts. Después de alegar los fundamentos jurídicos que estimó pertinentes terminaba suplicando "se dicte sentencia en la que: Primero: Se declare que la DIRECCION000 de Gaintza no está gravada con servidumbre de paso de cables y, en consecuencia, se condene a la parte demandada a retirar los cables de energía eléctrica a baja tensión de las fachadas Norte y Oeste de la Casa. Segundo: Se condene a la parte demandada a reparar o compensar los daños causados en el árbol ornamental con el pago de setenta y cinco mil pesetas (75.000.- ptas.) o subsidiariamente a plantar otro árbol de la misma especie. Tercero: Se condene a la parte demandada al pago de la cantidad de trescientas cuarenta y ocho mil trescientas setenta y nueve pesetas (348.379 ptas.), cantidad extra a que tiene que hacer frente a esta parte actora por causa de los obstáculos acarreados por los cables eléctricos en la ejecución de las obras de rehabilitación del inmueble. Cuarto: A la parte demandada se le impongan expresamente las costas.

SEGUNDO

Admitida a trámite la demanda y emplazado el demandado, compareció la Procuradora Sra. Dª. Mª José González Rodríguez en nombre y representación de LA MANCOMUNIDAD DE LA ELECTRICIDAD DEL VALLE DE ARAITZ, oponiéndose a la misma dentro del plazo legal en base a los siguientes hechos: su representada contrató a una empresa, Electricidad Fija, para realizar las obras de mejora de instalación eléctrica y construcción de nuevos centros de transformación. En lo que se refiere a la vivienda DIRECCION000 , en estas obras lo único que se hizo fue sustituir en agosto de 1997, un cable existente desde hacía unos treinta años en la fachada norte de dicha vivienda por otro que cumple la normativa vigente. El cable discurre únicamente por la fachada norte y no por la fachada oeste como se hace constar en demanda, por lo que existe una servidumbre en la fachada norte de la citada vivienda ya que desde hace unos treinta años el cable de baja tensión ha estado fijado en ella con la autorización de sus propietarios de forma pacífica pues no ha habido reclamación alguna sobre el mismo hasta el presente año. En cuanto a los daños supuestamente realizados en un árbol propiedad de los demandantes decir que el supuesto daño se realizó en el año 1997 y que en esa fecha dicho árbol no era propiedad de los actores sino de los antiguos dueños de la vivienda por lo que existe una falta de legitimación activa del demandante. Asimismo, existe una falta de legitimación pasiva del demandado, ya que el supuesto daño, caso de haberse producido, lo habría realizado la empresa adjudicataria de las obras, por lo que si no se estima la falta de legitimación pasiva tendrá que estimarse que existe una falta de litisconsorcio pasivo necesario. Por otro lado, la Ley 488 del Fuero Nuevo de Navarra señala que la acción para exigir la indemnización prescribe al año, por lo que los daños habrían prescrito en la primera quincena del mes de agosto de 1998 y el mismo argumento sirve para alegar la prescripción de la posibilidad de reclamar daños y perjuicios respecto a la instalación de los cables colocados en la fachada. El hecho de que la vivienda tenga la consideración de edificio de interés cultural por parte de la Institución Príncipe de Viana en nada afecta al paso de los cables, en primer lugar, porque la propia Institución así lo asegura y en segundo lugar, porque los cables están en dicha vivienda mucho antes de su catalogación como vivienda de interés cultural. La postura de la mancomunidad ha sido siempre la misma, en ningún momento se opone a que se retiren de la fachada los cables, lo único que hace es solicitar al interesado un proyecto de la modificación y que sea él, lógicamente, quien corra con los gastos. Después de alegar los fundamentos de derecho que estimó pertinentes terminaba suplicando "se dicte sentencia en la que desestimando las pretensiones de los actores se condene a los mismos a las costas de este procedimiento".

TERCERO

Por el Juzgado de 1ª Instancia se dictó sentencia en fecha 30 mayo 2.001 cuya parte dispositiva es del tenor literal siguiente: "Que estimando parcialmente la demanda formulada por la Procuradora Dña. Elena Diaz Alvárez-Maldonado en representación de D. Sergio , D. Lorenzo y Dña. Marcelina , contra la MANCOMUNIDAD DE ELECTRECIDAD DE ARAITZ, representada por la Procuradora Dña. María José González Rodríguez, debo condenar a la entidad demandada a realizar las obras necesarias para suprimir la agravación de la servidumbre de tendido eléctrico que grava la casa DIRECCION000 , sita en Gaintza, y propiedad de los demandante. No se hace expresa imposición de las costas causadas en este litigio".

CUARTO

Interpuesto recurso de apelación contra la referida sentencia, la Sección 1ª de la Audiencia Provincial de Navarra dictó nueva resolución en fecha 15 octubre 2.002, cuya parte dispositiva dice textualmente: "Desestimar el recurso de apelación interpuesto por la Procuradora Dª.Elena Diaz Alvárez-Maldonado, en nombre y representación de D. Sergio , Dª. Marcelina y D. Lorenzo , frente a la sentencia dictada en el Juicio de Cognición nº 482/2000, seguido ante el Juzgado de Primera Instancias nº 1 de Pamplona/Iruña, condenando a la parte apelante al pago de las costas causada en esta alzada por su recurso. Estimar parcialmente el recurso de apelación interpuesto por la Procuradora Dª. Mª. José González Rodríguez, en nombre y representación de "Mancomunidad de Electricidad de Araitz", contra la sentencia ya citada, revocando parcialmente la sentencia dictada en la primera instancia, sin que proceda verificar especial pronunciamiento en cuanto a las costas causadas en esta alzada por el recurso interpuesto por esta parte. Desestimar la demanda interpuesta por la Procuradora Dª. Elena Diaz Alvárez-Maldonado, en...

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