STSJ Galicia 2162, 20 de Diciembre de 2005

PonentePABLO ANGEL SANDE GARCIA
ECLIES:TSJGAL:2005:2162
Número de Recurso25/2005
ProcedimientoPENAL
Número de Resolución2162
Fecha de Resolución20 de Diciembre de 2005
EmisorSala de lo Civil y Penal

TRIBUNAL SUPERIOR DE JUSTICIA DE GALICIA A Coruña, veinte de diciembre de dos mil cinco, la Sala de lo Civil del Tribunal Superior de Justicia de Galicia, constituida por los Ilmos. Sres. magistrados don Juan José Reigosa González, don Pablo Saavedra Rodríguez y don Pablo A. Sande García, dictó

EN NOMBRE DEL REY la siguiente S E N T E N C I A NÚMERO 44 En el recurso de casación 25/2005 interpuesto por don Silvio , representado por el procurador don Víctor López-Rioboo y Batanero y asistido por el letrado don José López Fernández, y en el que es parte recurrida don Blas , representado por la procuradora doña Ángeles González González y asistido por el letrado don Carlos Alberto Collazo Fernández, contra la sentencia dictada en grado de apelación por la Sección Primera de la Audiencia Provincial de Pontevedra con fecha de 18 de enero de 2005 (rollo de apelación número 184 de 2000), como consecuencia de los autos del juicio declarativo de menor cuantía números 25/1999 y 205/2001, tramitados en el Juzgado de Primera Instancia e Instrucción número 2 de Lalín , sobre aguas de torna a torna o pilla pillota.

ANTECEDENTES DE HECHO
PRIMERO

1. El procurador don Manuel Nistal Riadigos, en nombre y representación de don Jesús Ángel , mediante escrito dirigido al Juzgado de Primera Instancia e Instrucción de Lalín, formuló, el 5 de febrero de 1999 , demanda de juicio declarativo de de menor cuantía contra don Lázaro y doña Estíbaliz .

En dicha demanda, después de alegar los hechos y fundamentos de derecho habidos por convenientes, termina solicitando que se dicte sentencia declarando:

Primero

Que los demandados no pueden inutilizar ni desviar los cauces o presas que toman el agua del regato de MOUROCES en cuanto discurre por la finca a prado de la propiedad de los mismos por las que discurre el agua para riego del prado que se ha dejado descrito en el hecho primero de la demanda.

Segundo

Consecuentemente se condene a los demandados a destruír y cegar los cauces aperturados recientemente en cuanto por los mismos se deriven aguas del regato MOUROCES en forma distinta a la que se describe en el hecho segundo de la demanda.

Tercero

Se condene igualmente a los demandados a volver los cauces que se describen en los apartados I), II) y III) del hecho segundo de la demanda al ser y estado que siempre han tenido de forma que por los mismos discurra el agua en la forma que siempre vino discurriendo para riego del prado de la comunidad demandante.

Y, previos los anteriores pronunciamientos, condenar a los demandados con las costas, a que así lo reconozcan, acaten y cumplan.

  1. Admitida la demanda (el 15 de febrero), y emplazados los demandados, el procurador don Manuel Ceán Garrido, compareció en los autos (el 23 de marzo) en nombre y representación de don Lázaro y la contestó estableciendo los hechos y fundamentos de derecho que consideró pertinentes para acabar solicitando que se dicte sentencia desestimando la demanda en su integridad y con expresa imposición de costas al actor.

  2. Las partes fueron convocadas para asistir a la comparecencia establecida en el artículo 691 de la Ley de Enjuiciamiento Civil (de 1881) y, celebrada ésta sin avenencia (el 13 de abril), se acordó el recibimiento del pleito a prueba, habiéndose practicado la que, propuesta por las partes, fue declarada admitida.

  3. El procurador don Manuel Nistal Riadigos se personó en los autos el 27 de septiembre en nombre y representación de don Silvio formalizando la sucesión procesal de don Jesús Ángel .

  4. Los litigantes presentaron sus respectivos escritos de resumen de prueba y mediante providencia del día 21 de octubre los autos quedaron conclusos para sentencia.

  5. El señor Juez del Juzgado de Primera Instancia e Instrucción número 2 de Lalín dictó sentencia con fecha de diecinueve de noviembre de mil novecientos noventa y nueve , cuyo fallo es como sigue:

Que debo desestimar y desestimo íntegramente la demanda promovida por el procurador Sr. Nisal Riadigos en nombre y representación de don Jesús Ángel y éste actuando a su vez en nombre de la Comunidad Hereditaria derivada de la Herencia de sus padres don Leonardo y doña Silvia contra doña Estíbaliz declarada en rebeldía procesal y contra don Lázaro , representado por el procurador Sr. Ceán Garrido y, en consecuencia, debo absolver y absuelvo a los codemandados de todos los pedimentos de la referida demanda, con expresa imposición de las costas del presente proceso a la parte actora.

SEGUNDO

La representación del demandante interpuso recurso de apelación, y una vez tramitada la alzada, la Sección Primera de la Audiencia Provincial de Pontevedra dictó sentencia con fecha de seis de abril de dos mil uno , que en su parte dispositiva dice:

Que, sen entrar no cerne do recurso movido por don Silvio , fronte á sentencia pronunciada polo Xulgado de Primeira Instancia núm. 2 de Lalín, no xuízo de menor contía núm. 25/99 , declarámo-la nulidade do actuado a partires do acto da comparecencia devandita repoñendo as actuacións a ese momento para que, sin reiterala, se requiera á parte actora para que subsane o defecto indicado decidindo a seguir de tal momento o xulgador de primera instancia o que sexa pertinente, sen facer especial imposición das custas desta segunda instancia.

TERCERO

1. El procurador don Manuel Nistal Riadigos, en nombre y representación de don Silvio , mediante escrito dirigido con fecha de 4 de septiembre de 2001 al Juzgado de Primera Instancia e Instrucción de Lalín formuló demanda de juicio ordinario contra don Jon , don Blas , doña Elvira , los herederos de don Pablo y contra "toda persona desconocida e incierta que pueda tener interés en el aprovechamiento de agua para aprovechamiento de las mismas del regato Mouroces y en el paraje conocido con el mismo nombre", y ello con la finalidad de acumularse a los autos del juicio declarativo de menor cuantía número 25/1999, resueltos por la precitada sentencia de la Sección Primera de la Audiencia Provincial de Pontevedra con fecha del anterior 6 de abril . En dicho escrito se suplica el que se dicte sentencia por medio de la cual se declare 1º) Que tanto demandantes, como demandados, en unión con los Sres. Lázaro y Estíbaliz , forman una comunidad de aprovechamiento de aguas del regato Mouroces para regar los prados del paraje Mouroces por el sistema de riego formal de "torna a torna" o "pilla pillota". 2º)

Que los comuneros Sr. Leonardo y Sra. Estíbaliz no pueden inutilizar ni desviar los cauces o presas que toman el agua del regato Mouroces en cuanto discurren por la finca de su propiedad, es decir, PRESA DARRIBA y la PRESA DABAJO. 3º) Consecuentemente y en base a la primera de las demandas, ha de condenarse a los Sres. Leonardo y Estíbaliz a volver los cauces que se describen en los apartados I), II) y III) del hecho segundo de la demanda al ser y estado que siempre han tenido de forma que por los mismos discurra el agua en la forma que siempre vino haciendo para el riego de los prados que conforman la comunidad de regantes de Mouroces. 4º) Y se condene igualmente a los Sres. Leonardo y Estíbaliz - conforme se suplica en la primera de las demandas- a cegar los cauces aperturados que generan el presente litigio de forma que a través de los mismos cese de discurrir agua del regato Mouroces. Y previos los anteriores pronunciamientos, condenar a los demandados que se opongan, con las costas, a que así lo reconozcan, acaten y cumplan.

  1. La procuradora doña María del Carmen Fernández Ramos, compareció en los autos el 10 de enero de 2002 en nombre y representación de don Blas y contestó la demanda solicitando que se dicte sentencia por la cual se desestime íntegramente, con imposición de las costas a la parte actora; y la también procuradora doña María José Blanco Mosquera compareció en los autos el siguiente día 11 de enero en nombre y representación de doña Elvira allanándose a la demanda.

  2. La señora juez del Juzgado de Primera Instancia e Instrucción número 2 de Lalín con fecha de 26 de abril de 2002 dictó auto , confirmado definitivamente en apelación, mediante el cual acordó acceder a la petición de acumulación solicitada (la de los autos del juicio ordinario número 205/2001 a los de menor cuantía 25/1999), continuando su tramitación desde la comparecencia previa.

  3. Las partes fueron convocadas para asistir a la comparecencia establecida en el artículo 691 de la Ley de Enjuiciamiento Civil (de 1881), y celebrada ésta sin avenencia (el 7 de noviembre de 2002), se acordó el recibimiento del pleito a prueba, habiéndose practicado la que, propuesta por las partes, fue...

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