STSJ Castilla y León , 19 de Noviembre de 2004

PonenteEUSEBIO REVILLA REVILLA
ECLIES:TSJCL:2004:5770
Número de Recurso76/2004
ProcedimientoCONTENCIOSO
Fecha de Resolución19 de Noviembre de 2004
EmisorSala de lo Contencioso

SENTENCIA En la ciudad de Burgos, a diecinueve de noviembre de dos mil cuatro.

La Sección Primera de la Sala de lo Contencioso Administrativo del Tribunal Superior de Justicia de Castilla y León, con sede en Burgos, ha visto en grado de apelación el recurso núm. 76/2004, interpuesto por Dª Nuria , defendida por el letrado D. Manuel Monedero de Frutos, contra la sentencia de fecha 6 de mayo de 2.004, dictada por el Juzgado de lo Contencioso-Administrativo de Segovia en el procedimiento especial para la Protección Jurisdiccional de los Derechos Fundamentales de la Persona núm. 1/2004, por la que se desestima el recurso especial interpuesto y se declara que la actividad administrativa recurrida no incide negativamente en el contenido constitucional de los artículos 24 y 25 de la Constitución Española y, en consecuencia y desde esta perspectiva constitucional, confirma su plena validez y eficacia; son partes apeladas el Ministerio Fiscal y la Junta de Castilla y León, representada y defendida por el letrado de la Comunidad, en virtud de la representación y defensa que por Ley ostenta.

ANTECEDENTES DE HECHO
PRIMERO

Que por el Juzgado de lo Contencioso Administrativo de Ávila en el procedimiento especial para la Protección Jurisdiccional de los Derechos Fundamentales de la Persona núm. 1/2004 se ha dictado sentencia de fecha 6 de mayo de 2.004 , con el siguiente pronunciamiento: Desestimo el procedimiento especial para la Protección Jurisdiccional de los Derechos Fundamentales de la Persona núm. 1/2004 interpuesto por Dª Nuria frente a los actos administrativos que proponen la apertura de expediente disciplinario de la médico titular del Equipo de Atención Primaria de "Segovia Rural", Dª Nuria , según escrito de la Gerencia de Salud del Área de Segovia sin determinar y contra los actos posteriores, que resuelven incoar expediente disciplinario a la recurrente, con designación de instructora, de fecha 18 de diciembre de 2.003, acordado por el Director General de Recursos Humanos, y declaró que la actividad administrativa recurrida no incide negativamente en el contenido constitucional de los artículos 24 y 25 de la Constitución Española y, en consecuencia y desde esta perspectiva constitucional, confirma su plena validez y eficacia, sin hacer especial pronunciamiento respecto de las costas causadas en la instancia.

SEGUNDO

Que contra dicha resolución por la actora se interpuso en tiempo y forma recurso de apelación, que fue admitido a trámite, solicitando que, estimando mencionado recurso, se dicte sentencia por laque se revoque la sentencia de instancia declarando en su lugar la nulidad de los actos de trámite de incoación de expediente disciplinario 2/2003, seguido contra la doctora Dª Nuria y Resolución del Director General de Recursos Humanos de fecha 18 de diciembre de 2.003, y demás actuaciones, por ser contrarios a los arts. 24 y 25 de la Constitución Española , y condene a la Administración demandada a las costas originadas en el presente procedimiento.

TERCERO

De dicho recurso se dio traslado a las demás partes; por el Ministerio Fiscal se opone al recurso interesando la confirmación de la sentencia; y por la Administración demandada se solicita la desestimación del recurso de apelación y la confirmación de la sentencia apelada.

CUARTO

En la tramitación del recurso en ambas instancias se han observado las prescripciones legales, habiéndose señalado para la votación y fallo el día 11 de noviembre de 2.004.

FUNDAMENTOS DE DERECHO
PRIMERO

Por la parte actora, hoy apelante, se interpone recurso contencioso-administrativo por los trámites del procedimiento Especial para la Protección Jurisdiccional de las Personas contra los siguientes actos administrativos: primero, los actos administrativos que proponen apertura de expediente administrativo a la Médico Titular del Equipo de Atención Primaria de "Segovia Rural" de Segovia, Dª Nuria , según escrito de la Gerencia de Salud del Área de Segovia sin determinar; en definitiva se refiere la parte con dichos actos a la información previa (folios 1 a 54) y la propuesta de incoación de dicho expediente de fecha 28.11.2003 realizada por el Jefe de División de Asistencia Sanitaria e Inspección, que se encuentra unida al folio 55 del expediente; y segundo, contra los actos posteriores, que resuelven incoar expediente disciplinario a la recurrente, con designación de instructora, de fecha 18.12.03, dictada por el Director General de Recursos Humanos, unido a los folios 57 y 58 del expediente. Y el recurso citado se interpone porque según la actora constituyen referidos actos una conculcación evidente del art. 24 y 25 de la C.E . Frente a dicha pretensión por la sentencia de instancia se dicta una sentencia que además de desestimar el recurso, declara que la actividad administrativa impugnada no incide negativamente en el contenido constitucional de los artículos 24 y 25 de la Constitución Española y, en consecuencia y desde esta perspectiva constitucional, confirma su plena validez y eficacia. Y referida sentencia desestima el recurso interpuesto por la actora con apoyo en la siguiente fundamentación jurídica:

  1. ).- Que al expediente disciplinario de autos no le son aplicables los arts. 127 a 138 de la Ley 30/1992 y ello de conformidad con lo establecido en el art. 127.3 y en la D.A. 8ª de mencionada Ley , en relación con la D. A. 3ª de la Ley 22/1993 .

  2. ).- Que la tramitación del expediente disciplinario aplicable a la actora es el previsto por el Reglamento de Régimen Disciplinario, aprobado por R.D. 33/1986, de 10 de Enero , y ello de conformidad con su art. 3, por cuanto que la Comunidad Autónoma de Castilla y León carece de Reglamento específico de régimen disciplinario de los Funcionarios Públicos; y que en el presente caso se ha seguido los trámites previstos en dicho Reglamento.

  3. ).- Que al dictar los actos administrativos impugnados no se infringen ninguno de los derechos reconocidos en el art. 24 de la C.E ., así no se infringe el derecho a ser informado de la inculpación formulada contra la misma, tampoco el derecho a utilizar los medios de defensa ni el derecho a no declarar contra sí misma y a no confesarse culpable, no infringiéndose tampoco el derecho de defensa, sin que en ningún caso y hasta el momento justo en que se dictan los acuerdos impugnados se haya causado indefensión a la actora, y ello es así porque la Administración interviniente en todo momento se ajustado a la legalidad y normativa vigente en su actuación tanto a la hora de verificar la información previa y reservada como cuando se propone la resolución de incoar expediente administrador y también cuando se ordena incoar el expediente disciplinario nombrándose instructora; y ello es así también porque cuando se interpone el recurso todavía no se ha dictado el correspondiente pliego de cargos, por lo que en ese concreto momento no era posible concretarla inculpación formulada.

  4. ).- Que tampoco se infringe el principio de legalidad atipicidad consagrado en el art. 25 de la C.E ., por el hecho de que la resolución de fecha 18.12.03, se limite a acordar la incoación del expediente y a nombrar instructor, sin contener los hechos que se imputan, su calificación jurídica y las consecuencias que se reclaman, toda vez, dice la sentencia que tales datos no tienen porqué consignarse en dicho documento, y sí en el pliego de cargos, de conformidad con lo regulado en el R.D. 33/1986 , pliego de cargos que todavía no se había dictado, y tampoco por ello se había notificado.

  5. ).- Que en ningún caso podría conculcarse los derechos fundamentales reseñados en los arts. 24 y 25 de la C.E . por cuanto que tan solo se había verificado una información previa reservada y se había acordado incoar el expediente disciplinario, sin que todavía se hubiera adoptado el pliego de cargos, que es donde, tras los medios de averiguación practicados, se concreta, en su caso, los hechos impugnados, su calificación y sus posibles consecuencias, y que es el documento frente al cual la parte inculpada puede presentar las alegaciones correspondientes. Y que en todo caso, según los arts. 36, 41 y 43 del Reglamento Disciplinario antes citado , es tras la notificación del pliego de cargos, del resultado de la prueba practicada y tras la propuesta de resolución cuando puede ejercer con total libertad su derecho de defensa.

  6. ).- Que tampoco se podía causar indefensión a la actora, por cuanto que las conclusiones de la información reservada no podía constituir una imputación formal, y porque los hechos a imputar solo pueden derivarse de la correspondiente investigación que se inicia con la incoación del procedimiento disciplinario.

SEGUNDO

Frente a dicha sentencia se alza en apelación la parte actora, mostrando su disconformidad y solicitando su revocación para concluir solicitando que sean declarado nulos los actos impugnados por conculcar los arts. 24 y 25 de la C.E . Y para ello esgrime la siguiente motivación:

  1. ).- Que los arts. 24 y 25 de la C.E . son aplicables también a la fase de información previa al expediente disciplinario, y que como quiera que la sentencia de instancia no resuelve ni argumenta en torno a dicha aplicación es por lo que entiende que la sentencia de instancia incurre en incongruencia omisiva por falta de motivación en torno a dicho extremo.

  2. ).- Que la información previa tramitada es extemporánea, permanente en el tiempo, indeterminada, provocadora y generadora de indefensión.

  3. ).- Que la exclusión de la información previa del expediente disciplinario vulnera el art. 24 de la C.E ., porque se escapa al control de la tutela judicial efectiva de Juzgados y Tribunales.

  4. ).- Que sigue insistiendo en que la actuación administrativa impugnada sigue vulnerando los arts.

    24 y 25 de la C.E ., y desde...

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