STSJ Islas Baleares , 7 de Septiembre de 2001

PonenteFERNANDO SOCIAS FUSTER
ECLIES:TSJBAL:2001:1240
Número de Recurso350/1998
ProcedimientoCONTENCIOSO
Fecha de Resolución 7 de Septiembre de 2001
EmisorSala de lo Contencioso

SENTENCIA N° 849 En la Ciudad de Palma de Mallorca a siete de septiembre de dos mil uno. ILMOS SRS. PRESIDENTE D. Gabriel Fiol Gomila.

MAGISTRADOS D. Pablo Delfont Maza.

D. Fernando Socias Fuster.

Vistos por la Sala de lo Contencioso Administrativo del Tribunal Superior de Justicia de las Islas Baleares los autos N° 350/98, dimanantes del recurso contencioso administrativo seguido a instancias de la entidad FLETAMENTOS DE BALEARES, SOCIEDAD ANÓNIMA, representada y asistida del Letrado D. José Vicente Mañez Ortiz; y como Administración demandada, la COMUNIDAD AUTÓNOMA DE ILLES BALEARS, representada y asistida por su Letrado.

El objeto del recurso es la resolución de la Junta Superior de Hacienda, de 17 de diciembre de 1997, por la que se desestimaba la reclamación presentada contra la liquidación número 621- 639 de las Tasas correspondientes a los servicios prestados por el Servei de Pons i Litoral en el periodo del 15.11.96 A 30.11.96 a los barcos de la aquí recurrente en el puerto de Ciutadella de Menorca.

La cuantía se fijó en 500.000 ptas El procedimiento ha seguido los trámites del ordinario.

Ha sido Magistrado Ponente el Ilmo. Sr. D. Fernando Socias Fuster, quien expresa el parecer de la Sala.

ANTECEDENTES DE HECHO
PRIMERO

Interpuesto el recurso en el plazo prefijado en la Ley Jurisdiccional, se le dio traslado procesal adecuado, ordenándose reclamar el expediente administrativo y anunciar su incoación mediante edictos publicados en el Boletín Oficial de esta Comunidad Autónoma.

SEGUNDO

Recibido el expediente administrativo, se puso de manifiesto el mismo en Secretaría a la parte recurrente para que formulara su demanda, lo que así hizo en el plazo legal, alegando los hechos y fundamentos de derecho que tuvo por conveniente, suplicando a la Sala que se dictase sentencia estimatoria del mismo, por ser contrarios al ordenamiento jurídico, los actos administrativos impugnados.

TERCERO

Dado traslado del escrito de la demanda a la representación de la Administración demandada para que contestara, así lo hizo en tiempo y forma oponiéndose a la misma y suplicando se dictara sentencia confirmatoria de los acuerdos recurridos.

CUARTO

Recibido el pleito a prueba, se propuso y admitió la pertinente, sin que la parte proponente aportase cumplimentadas las indicadas pruebas documentales.

QUINTO

Declarada conclusa la discusión escrita, se ordenó traer los autos a la vista, con citación de las partes para sentencia, se señaló para la votación y Fallo, el día 06.09.2001.

FUNDAMENTOS DE DERECHO
PRIMERO

Hemos descrito en el encabezamiento cual es la resolución administrativa contra la que se dirige el presente recurso contencioso.

La Dirección General de Costas y Puertos de la Consellería de Medio Ambiente, Ordenación del Territorio y Litoral practicó liquidación numero 621-639 de las tasas correspondientes a los servicios prestados por el Servei de Ports i Litoral -periodo del 15 al 30 de noviembre de 1996- a la aquí recurrente, Fletamentos de Baleares, Sociedad Anónima, en el puerto de Ciutadella de Menorca.

El 8 de enero de 1997 se presentó reclamación economico-administrativa contra dicha liquidación, esgrimiéndóse en el escrito de alegaciones -19 de febrero de 1997- la ilegalidad del Decreto de la Comunidad Autónoma 74/94 y la inconstitucionalidad de la Ley de la Comunidad Autónoma 7/86.

Desestimada la reclamación presentada y agotada de ese modo la vía administrativa, se ha instalado la controversia en esta sede, pretendiéndose también en la demanda que la sentencia declare que la Ley 7/86 y el Decreto 74/94 conculcan la Constitución y el Estatuto de Autonomía.

Con independencia de que en el escrito de interposición del contencioso no se hiciese mención sino a la resolución de la Junta Superior de Hacienda por la que se desestimó la reclamación economico-administrativa presentada contra la liquidación numero 304/96 y con independencia también de que, por esa razón, no obre en la Sala otro expediente que el correspondiente a la liquidación indicada, pero no en lo relativo al Decreto 74/94, al fin, lo que en modo alguno cabe admitir es que en esta sede se pretenda lo que solo en sede constitucional cabe, esto es, la declaración de que la Ley 7/86 conculca la Constitución -artículo 82.c de la Ley Jurisdiccional de 1956, aplicable al caso, en relación con los artículos 81.1.b y 37.1 de la misma-.

SEGUNDO

La tesis que se sustenta en la demanda -conclusiones ya no se presentaron- es lue en el puerto de Ciutadella de Menorca no cabe la prestación de servicios comerciales y, en =secuencia, no es procedente cobrar tarifas por ello.

Al respecto, debe tenerse en cuenta, ante todo, que la recurrente sirve por propia voluntad la línea Alcudia-Ciutadella de Menorca,...

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