STSJ Islas Baleares , 27 de Septiembre de 2001

PonenteANTONIO MONSERRAT QUINTANA
ECLIES:TSJBAL:2001:1326
Número de Recurso412/2000
ProcedimientoCONTENCIOSO
Fecha de Resolución27 de Septiembre de 2001
EmisorSala de lo Contencioso

SENTENCIA n° 896 En Palma de Mallorca, a veintisiete de septiembre de dos mil uno. ILMOS SRS. PRESIDENTE D. Jesús Ignacio Algora Hernando.

MAGISTRADOS D. Fernando Socías Fuster.

D. Antonio Monserrat Quintana Vistos por la Sala de lo Contencioso Administrativo del Tribunal Superior de Justicia de las Islas Baleares los autos n° 412/2000, dimanantes del recurso contencioso-administrativo seguido entre partes:

recurrente, D. Jesus Miguel , representado por la Procuradora Dª. María-Isabel Muñoz García, asistido del Abogado D. Luis R. Sánchez-Cueto Alvarez; y como Administración demandada la Comunidad Autónoma Illes Balears (Conselleria de Sanitat i Consum).

Constituye el objeto del recurso la Resolución de la Conselleria de Sanitat i Consum de 8 de marzo de 2000 que desestimó el recurso de alzada contra la dictada por la Dirección General de Sanidad, por la que se impuso una multa al recurrente de 400.000 pesetas.

La cuantía se fijó en las expresadas 400.000 pesetas.

El procedimiento ha seguido los trámites del ordinario.

Ha sido Magistrado Ponente el Ilmo. Sr. D. Antonio Monserrat Quintana, quien expresa el parecer de la Sala.

ANTECEDENTES DE HECHO
  1. - Interpuesto el recurso en el plazo prefijado en la Ley Jurisdiccional, se le dio traslado procesal adecuado, ordenándose reclamar el expediente administrativo y anunciar su incoación mediante edictos publicados en el Boletín Oficial de esta Comunidad Autónoma.

  2. - Recibido el expediente administrativo, se puso de manifiesto el mismo en Secretaría a la parte recurrente para que formulara su demanda, lo que así hizo en el plazo legal, alegando los hechos y fundamentos de derecho que tuvo por conveniente, suplicando a la Sala que se dictase sentencia estimatoria del mismo, por ser contrarios al ordenamiento jurídico, los actos administrativos impugnados.

  3. - Dado traslado del escrito de la demanda a la representación de la Administración demandada para que contestara, así lo hizo en tiempo y forma oponiéndose a la misma y suplicando se dictara sentencia confirmatoria de los acuerdos recorridos.

  4. - Declarada conclusa la discusión escrita, se ordenó traer los autos a la vista, con citación de las partes para sentencia, se señaló para la votación y Fallo, el día 25 de septiembre de 2001.

FUNDAMENTOS DE DERECHO
Primero

El presente recurso se dirige contra la Resolución de la Hon. Sra. Consellera de Sanitat i Consum de 8 de marzo de 2000, que desestimó el recurso de alzada interpuesto contra la Resolución del Ilmo. Sr. Director General de Sanidad de 2 de noviembre de 1999, que impuso al recurrente dos multas, de 300.000 pesetas y 100.000 pesetas, respectivamente, correspondientes a dos infracciones, constitutivas de faltas leves, según lo siguiente:

Infracción n° 1 "En la puerta de entrada al centro existe una placa que dice: "CENTRO DE SALUD JAVIER ANTOLINEZ Manopuntura coreana. Reflexología. Nutrición". La placa incluye un anagrama y debajo del mismo la palabra Omega".

El centro no dispone de autorización sanitaria expedida por la Consellería de Sanitat, ni el Sr. Jesus Miguel acredita titulación alguna en el campo sanitario o de la salud.

Infracción n° 2 "Para la realización de acupuntura utiliza agujas de acupuntura coreana que manifiesta adquiere en los congresos de acupuntura. Las agujas van en envoltorio que contiene diez unidades que llevan un etiquetado en idioma coreano (Se recoge muestra de envoltorio de 10 agujas)"

Los anteriores hechos, constatados en el acta de inspección, fueron calificados de infracción leve por infracción de lo dispuesto en los artículos 35 apartado A) punto 3 de la Ley 14/1986, General de Sanidad; Artículos 5º 1 y 14 del Decreto 163/1996 CAIB; y arts. 1 y 2 de la O. de la Consellería de Sanitat i Consum de 3 de diciembre de 1996, en cuanto a la infracción número 1; y en cuanto a la infracción n° 2, los artículos 5-3 y 5.5. del R.D. 414/1996, de 1 de marzo.

Segundo

De entre los diversos motivos de impugnación que alega el recurrente, procede el estudio en primer lugar de la supuesta indefensión que le produce la remisión al artículo 1 de la Orden de la Consellería de Sanitat i Consum de 3 de diciembre de 1996, y "citar indiscriminadamente los requisitos que han de reunir los Centros de Salud y Consultorios de Profesionales Sanitarios incluidos en los apartados 1 y 2 del artículo 3 b) del Decreto 163/96 de 26 de julio", puesto que ello hace -según el recurrente- que no llegue a saberse si se le aplica el apartado 1 o el 2 de dicho artículo.

El motivo no puede prosperar, por cuanto: a) El propio recurrente se defiende de las...

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