STSJ Galicia , 16 de Julio de 2003

PonenteFERNANDO SEOANE PESQUEIRA
ECLIES:TSJGAL:2003:3930
Número de Recurso1039/2000
ProcedimientoCONTENCIOSO
Fecha de Resolución16 de Julio de 2003
EmisorSala de lo Contencioso

01 /0001039 /2000 SECCION PRIMERA EN NOMBRE DEL REY La Sala de lo Contencioso-Administrativo del Tribunal Superior de Justicia de Galicia, ha pronunciado la siguiente:

SENTENCIA Nº 692/2003 SALA DE LO CONTENCIOSO-ADMINISTRATIVO Ilmos. Sres.

D. GONZALO DE LA HUERGA FIDALGO. PTE. D. BENIGNO LOPEZ GONZÁLEZ.

D. FERNANDO SEOANE PESQUEIRA.

En la Ciudad de A Coruña, a dieciséis de julio de dos Mil tres.

En el proceso contencioso-administrativo que con el número 01 /0001039 /2000 pende de resolución de esta Sala, interpuesto por Jaime y Ana María , representados por la procuradora D/ña. MARIA FARA AGUIAR BOUDIN y dirigidos por el Abogado D. FRANCISCO J. CLEMENTE MÁRMOL, contra Silencio administrativo por parte de la CONSELLERIA DE SANIDAD Y SERVICIOS SOCIALES y del SERGAS a escrito de fecha 13.04.99 sobre responsabilidad patrimonial (menor fallecido Fernando). Es parte como demandada CONSELLERIA DE SANIDAD Y SERVICIOS SOCIALES, representada y dirigida por el LETRADO DE LA XUNTA DE GALICIA y como Codemandada EL SERVICIO GALEGO DE SAUDE, representada y dirigida por el LETRADO DEL SERGAS; siendo la cuantía del recurso la de 240.404,84 EUROS.

ANTECEDENTES DE HECHO
PRIMERO

Admitido a trámite el recurso contencioso administrativo presentado, se practicaron las diligencias oportunas y se mandó que por la parte recurrente se dedujera demanda, lo que se realizó a medio de escrito en el que en síntesis contiene los siguientes HECHOS: En fecha 13 de abril de 1.999 D. Fernando , actuando en su propio nombre y derecho interpuso ante el Sergas reclamación de responsabilidad patrimonial solidaria por los daños y perjuicios derivados de su contaminación por el Virus de la Hepatitis C (VHC) a consecuencia de deficiente asistencia sanitaria.- durante la fase de tramitación administrativa, el día 5.7.1999, se produjo el fallecimiento del inicial reclamante por lo que se procedió a presentar escrito comunicando que D. Jaime y Dª. Ana María , se personaban el procedimiento como reclamantes por sustitución de su hijo fallecido, la reclamación presentada ante la Administración demandada, no ha sido resuelta expresamente, entendiéndose desestimada por silencio administrativo

Invoca los fundamentos de derecho que estima procedentes, y suplica que se dicte sentencia estimando el recurso, condenando a la demandada a pagar las cantidades reclamadas, con los intereses legales correspondientes.

SEGUNDO

Conferido traslado de la demanda al LETRADO DE LA XUNTA Y AL LETRADO DEL SERGAS, evacuaron dicho traslado a medio de escritos de oposición, con los hechos y fundamentos de derecho que estimaron procedentes y suplicando se dicte sentencia desestimando el recurso.

TERCERO

Recibido a prueba el recurso, se admitió la practicada con el resultado que obra en autos y finalizado el trámite de conclusiones conferido a las partes, se declaró concluso el debate escrito quedan las actuaciones sobre la mesa para resolver.

CUARTO

Que en la substanciación del presente recurso se han observado las prescripciones legales.

VISTO: Siendo Ponente el Iltmo. Sr. DON FERNANDO SEOANE PESQUEIRA.

FUNDAMENTOS JURÍDICOS
PRIMERO

Don Jaime y doña Ana María impugnan en esta vía jurisdiccional la desestimación inicialmente presunta, por silencio administrativo, y posteriormente expresa, por resolución de 15 de noviembre de 2000 del Conselleiro de Sanidad y Servicios Sociales, de la reclamación de responsabilidad patrimonial de la Administración por daños morales y perjuicios producidos a consecuencia de deficiente asistencia sanitaria de la que derivó el fallecimiento de su hijo don Fernando el día 5 de julio de 1999 al haber contraído infecciones por VIH y VHC que traen causa en la administración de productos hemoderivados en instituciones sanitarias de la Seguridad Social.

SEGUNDO

El propio don Fernando , nacido el día 15 de agosto de 1954, había formulado reclamación el día 5 de abril de 1999 por daños y perjuicios derivados de deficiente asistencia sanitaria, manifestando que la había recibido en el Servicio de Hematología y Hemoterapia del Complexo Hospitalario Xeral Cíes de Vigo desde 1976, por haber sido diagnosticado de hemofilia A moderada, por lo que fue tratado con hemoderivados desde 1976, añadiendo que en 1992 se había manifestado serología positiva al VHC, hepatopatía crónica.

El día 5 de julio de 1999 falleció el señor Fernando , figurado como causa hemorragia digestiva secundaria a hepatopatía crónica, VHC positiva, por lo que sus padres y ahora actores plantearon la reclamación en esa vía judicial, pero extendiendo la imputación de responsabilidad al contagio del virus de inmunodeficiencia humana (VIH), aparte del de hepatitis C, solicitando indemnización por sustitución de su hijo fallecido a la vez que para reclamar en nombre propio por los daños morales directamente producidos como consecuencia de aquel fallecimiento. Aducen que a consecuencia de la infección por el VIH, y pese al tratamiento con drogas antiretrovirales desde 1992, padeció un deterioro ínmunológico progresivo e ininterrumpido, mientras que a consecuencia de su infección por el VHC desarrolla un cuadro de hepatitis crónica que produjo su fallecimiento en el Hospital Xeral Cíes de Vigo.

De la documentación clínica que consta en el expediente y aportada en este litigio, así como de la prueba pericial, se desprende que el señor Fernando fue diagnosticado en 1976, cuando contaba 22 años, de coagulopatía congénita, hemofilia A moderada, por el Servicio de Hematología del Hospital Xeral Cíes de Vigo, habiendo sufrido en 1976 pérdida de visión del ojo izquierdo, tras accidente hemorrágico, con degeneración corneal, múltiples episodios de hematomas y hemartrosis en articulaciones de miembros superiores e inferiores, con secuelas que le dificultaban la deambulación, y dos o tres episodios de pérdida de conocimiento, el primero en marzo de 1979, lo que le obligó a seguir tratamiento neurológico. Recibió desde el año 1978 hasta 1985 tratamiento sustitutivo con concentrados comerciales factor VIII, no sometidos a procedimientos de inactivación viral, mientras que desde finales de 1985 hasta julio de 1999 fue tratado con concentrados de factor VIII sometidos a procedimientos de inactivación viral y concentrados de hematíes en las situaciones de sangrado digestivo que lo requirieron. La primera detección de infección por virus de inmunodeficiencia humana (VIH) tuvo lugar en noviembre de 1986, confirmado en 1987, mientras que la primera detección del virus de la hepatitis C fue en enero de 1991.

TERCERO

Tanto el Letrado de la Xunta de Galicia como el del Sergas esgrimen la falta de legitimación pasiva, que basan en que si de la demanda se deduce que la asistencia sanitaria fue prestada desde 1976 y tratado con factor VIII comercial, no sometido a procesos de inactivación viral hasta 1985, habiendo tenido lugar la transferencia del Insalud a la Comunidad Autónoma de Galicia por Real Decreto

1679/1990, de 28 de diciembre, con efectos 1 de enero de 1991, el centro hospitalario público en que se realizó el tratamiento dependía del Insalud.

Dado que la responsabilidad patrimonial de la Administración se asienta en el principio de responsabilidad objetiva (sentencias del Tribunal Supremo de 23-2-95, 25-10-96, 25-2-98 y 8-41-98, entre otras), rigiendo en esta materia el principio de solidaridad (STS, de 17 de mayo de 1996, entre otras), ideado como instrumento para "dar satisfacción a las exigencias propias del principio, básico en la materia, de la garantía del perjudicado, que, de otro modo, correría el riesgo de quedar burlado", (STS de 23 de febrero de 1995), no existe inconveniente, para el supuesto de que concurran dos Administraciones con títulos de imputación distintos de aquella responsabilidad, como es el caso, para que se ejercite la acción sólo contra una de las Administraciones implicadas, sin perjuicio de que ésta pueda repetir contra la no llamada a juicio, no siendo óbice que el acto originario al que se le imputa la producción de daños y perjuicios, fuese un acto de prestación sanitaria por parte del Insalud, ya que, como ya se dijo, aquel Real Decreto supuso el traspaso de las funciones de dicho Instituto a Galicia, con los correspondientes servicios e instituciones, derechos y obligaciones, así como medios personales, materiales y presupuestarios precisos para el ejercicio de aquéllos (arts. 1 y 2), sin que en el Anexo se establezca limitación alguna a la asunción de obligaciones por la Comunidad Autónoma de Galicia.

En consecuencia, ha de concluirse que el SERGAS viene legitimado pasivamente para soportar dicha responsabilidad, residiendo el título de derivación de responsabilidad en aquel Real Decreto de transferencias, esto es, el título de la subrogación, título de legitimación al que ha de reconocérsele una integridad y autonomía diferenciadas, sólo en cuanto a su origen o causa, respecto del título en el que se asentaría la exigencia de responsabilidad a la Administración autora de la actuación administrativa causante directa del daño o perjuicio cuya indemnización se pretende, si bien ésta es presupuesto de aquélla, sin que obstaculice a tal apreciación o conclusión la circunstancia de que el hecho originador o desencadenante del daño o perjuicio se hubiera producido con anterioridad al citado traspaso o transferencia, pues una conocida línea jurisprudencial, además de establecer que "no deben recaer sobre el Particular los efectos negativos de las dudas o incertidumbres que objetivamente puedan existir sobre el concreto alcance de la titularidad de la competencia que puede originar - el proceso de transferencias a las Comunidades Autónomas, las cuales deben dilucidarse en el marco de la coordinación con la Administración del Estado propia del proceso de traspaso de bienes y...

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