STSJ Galicia , 15 de Diciembre de 2004

PonenteFERNANDO SEOANE PESQUEIRA
ECLIES:TSJGAL:2004:5050
Número de Recurso1210/2001
ProcedimientoCONTENCIOSO
Fecha de Resolución15 de Diciembre de 2004
EmisorSala de lo Contencioso

01 /0001210 /2001 SECCIÓN PRIMERA EN NOMBRE DEL REY La Sala de lo Contencioso-Administrativo del Tribunal Superior de Justicia de Galicia, ha pronunciado la siguiente:

SENTENCIA Nº 930/2004 SALA DE LO CONTENCIOSO-ADMINISTRATIVO Ilmos. Sres.

D. BENIGNO LÓPEZ GONZÁLEZ. PTE. D. FERNANDO SEOANE PESQUEIRA.

Dª. MARÍA DOLORES GALINDO GIL. En la Ciudad de La Coruña, a quince de diciembre de dos Mil cuatro.

En el proceso contencioso-administrativo que con el número 01 /0001210 /2001, pende de resolución de esta Sala, interpuesto por Miguel Ángel , representado por el procurador D. JAVIER GARAIZABAL GARCÍA DE LOS REYES, contra desestimación presunta por la Consellería de Sanidad reclamación de 21 /10 /99 en expediente RP 40 /00 -P sobre responsabilidad patrimonial deficiente asistencia sanitaria. Es parte como demandada CONSELLERÍA DE SANIDAD Y SERVICIOS SOCIALES, representada y dirigida por el LETRADO DE LA XUNTA DE GALICIA. Son partes como Codemandados SERVICIO GALEGO DE SAUDE, representado y dirigido por el LETRADO DEL SERGAS, AXA AURORA IBÉRICA DE SEGUROS, representada por la Procuradora Dª. FARA AGUIAR BOUDIN y dirigida por el Abogado D. SANTIAGO QUESADA PÉREZ y CENTRO MEDICO GALLEGO S. A., representado por el Procurador D. CARLOS GONZÁLEZ GUERRA; siendo la cuantía del recurso la de 73.303,25 EUROS.

ANTECEDENTES DE HECHO
PRIMERO

Admitido a trámite el recurso contencioso administrativo presentado, se practicaron las diligencias oportunas y se mandó que por la parte recurrente se dedujera demanda, lo que se realizó a medio de escrito en el que en síntesis contiene los siguientes HECHOS: El actor nació el 29.5.1970, estando afiliado a la Seguridad Social, con fecha 18 -3 -1999 por estar diagnosticado de "Genu Valgum bilateral", fue remitido por los servicios sanitarios del Sergas al Centro Médico Gallego, S. A. "Clínica Fátima" de Vigo, en donde fue intervenido quirúrgicamente, realizándosele una intervención quirúrgica de osteotomía varizante en el miembro inferior izquierdo.- Posteriormente fue remitido a la Dirección Provincial del Sergas con un informe, a pesar de dicho informe la Dirección del Sergas, le obligó a realizar una reclamación por escrito de fecha 4 -8 -99, y el actor y por fin el día 20 -10 -1999 la Dirección del Sergas accedió a ponerle un medio de transporte gratuito para poder asistir hasta la Clínica Fátima para las sesiones de rehabilitación, a pesar de esto tuvo que acudir a los servicios de un taxi, abonando el actor el importe del mismo que asciende a la cantidad de 136.512 pesetas que no le han sido abonadas, la reclamación previa ha sido desestimada.- Interpuesta reclamación ante el Sergas solicitando provisionalmente en concepto de indemanización y perjuicios la cantidad de 30.000.000, debido a que la intervención quirúrgica resultó un absoluto fracaso, que exisitó una mala praxis, y además al paciente no se le informó debidamente de los riesgos que podría correr, dicha reclamación fue desestimada por resolución de 26 -12 -2001.-Invoca los fundamentos de derecho que estima procedentes, y suplica que se dicte sentencia estimando el recurso y declarando el derecho de la parte actora a ser indemnizada de los daños y perjuicios causados, con los intereses legales correspondientes.

SEGUNDO

Conferido traslado de la demanda a la parte demandada y codemandadas, evacuaron dicho traslado a medio de escritos de oposición, con los hechos y fundamentos de derecho que estimaron procedentes y suplicando se dicte sentencia desestimando el recurso.

TERCERO

Recibido a prueba el recurso, se admitió la practicada con el resultado que obra en autos y finalizado el trámite de conclusiones conferido a las partes, se declaró concluso el debate escrito quedan las actuaciones sobre la mesa para resolver.

CUARTO

Que en la sustanciación del presente recurso se han observado las prescripciones legales.

VISTO: Siendo Ponente el Iltmo. Sr. DON FERNANDO SEOANE PESQUEIRA.

FUNDAMENTOS JURÍDICOS
PRIMERO

Don Miguel Ángel impugna en esta via jurisdiccional la desestimación inicialmente presunta, por silencio administrativo, y posteriormente expresa, por resolución de 26 de diciembre de 2001 del Conselleiro de Sanidad, de la reclamación de responsabilidad patrimonial de la Administración sanitaria por los daños y perjuicios derivados de la asistencia prestada en marzo de 1999 en la clínica Fátima de Vigo como consecuencia de los servicios concertados por el Sergas.

SEGUNDO

Para una adecuada decisión de este litigio es preciso comenzar fijando los hechos que se estiman probados como derivados del expediente administrativo y de la prueba practicada, concretándose en los siguientes:

  1. Don Miguel Ángel , nacido el día 29 de mayo de 1970, habla sido visto el 11 de junio de 1997 en la clínica Fátima de Vigo presentando un genu valgum bilateral de 30°, con recurvatum en ambas piernas, que le producía molestias y pérdida de equilibrio, por lo que, tras realizar numerosos tratamientos médicos y fisioterapéuticos sin conseguir mejoría, por lo que el día 17 de junio de 1997 fue intervenido quirúrgicamente realizándosele una osteotomía varizante de tibia derecha con resultado satisfactorio, aunque debido a su patología ósea presentó retardo en la consolidación de su callo óseo, no obstante lo cual evolucionó favorablemente hasta ser dado de alta el 21 de septiembre de 1998.

  2. Tras proponérsele la intervención de la pierna izquierda, en marzo de 1999 fue enviado por los servicios sanitarios del Sergas al Centro Médico Gallego S.A. clínica Fátima de Vigo, donde el día 18 de marzo de 1999 se practicó intervención quirúrgica de osteotomía varizante de tibia izquierda.

  3. Si bien en un principio el postoperatorio pareció cursar normal, aproximadamente hora y media después de haber llegado a planta se quejó de dolor y presentó edema distal y parestesias en el pie, observándose empeoramiento de la coloración de dicho pie, por lo que se procedió a la apertura parcial del yeso hasta por encima de la rodilla.

  4. El paciente continuó con dolor y con el proceso inflamatorio, edematoso, afectando a la circulación de retorno del miembro inferior izquierdo, lo que obligó a la apertura total del yeso, con lo que el señor Miguel Ángel notó alivio, conservándose la movilidad y los pulsos distales.

  5. Aunque su proceso edematoso fue mejorando, se presentó de forma progresiva paresia del nervio ciático poplíteo externo, el cual quedó afectado por compresión, continuando con el yeso hasta el día 22 de marzo de 1999, manteniéndose a los cuatro días de la operación dicha paresia.

  6. El día 31 de marzo de 1999 se le realizó al paciente una electromiografia con resultados que muestran una denervación del recorrido del ciático poplíteo externo con buenas posibilidades de regeneración, hasta ser dado de alta el día 5 de abril de 1999 para continuar tratamiento ambulatorio en el mismo centro.

  7. Si bien la paresia fue evolucionando positiva pero lentamente a base de tratamientos intensivos de fisioterapia, para lo que el paciente acudió diariamente al centro de rehabilitación de la clínica Fátima, y mejoro de su trastorno de genu valgum, el paciente refiere inestabilidad en la marcha, existiendo una ligera cojera por afectación de los nervios extensor y pedio, que se traducen en una caida en flexión de la parte anterior del pie izquierdo, estando imposibilitado para elevar el primer dedo de dicho pie, lo que le impide correr y caminar correctamente; en definitiva, presenta dificultades en la marcha (marcha en equino), que ha hecho necesaria la colocación de un antiequino para deambular, lo que le incapacita para realizar trabajos que requieran deambulación normal o que se desarrollen en terreno irregular, desaconsejándose también la realización de trabados que supongan una sobrecarga mecánica a nivel de rodilla dados sus antecedentes de genu valgum y recurvatum en miembro inferior izquierdo.

  8. Por resolución del Instituto Nacional de la Seguridad Social de 17 de octubre de 2000 se reconoció al recurrente en situación de incapacidad permanente total para su profesión habitual con derecho a la percepción de una pensión mensual de 82.662 pesetas más dos pagas extras, mientras que por resolución de 9 de abril de 2001 de la Conselleria de Sanidad y Servicios Sociales se reconoció al reclamante una minusvalia del 40% (discapacidad del 35% más el 5% por factores sociales).

TERCERO

El art. 106.2 de la Constitución Española de 1978 garantiza el derecho de los particulares, en los términos establecidos por la Ley, a ser indemnizados por "toda lesión que sufran en cualquiera de sus bienes y derechos, salvo en los casos de fuerza mayor, siempre que la lesión sea consecuencia del funcionamiento de los servicios públicos". El citado precepto constitucional ha dado una paso más en el reconocimiento de la responsabilidad patrimonial de la Administración del Estado, iniciado mediante los arts. 120, 121 y concordantes de la Ley de Expropiación Forzosa, de 16 de diciembre de 1954 , y confirmado en los arts. 40 y concordantes, del Texto Refundido de la Ley de Régimen Jurídico de la Administración del Estado, de 26 de julio de 1957 ; pues bien, mientras esta última normativa jurídica, se refiere al derecho de los particulares a ser indemnizados por el Estado de toda lesión que sufran en cualquiera de sus bienes y derechos, salvo en los casos de fuerza mayor, siempre que aquella lesión sea consecuencia del funcionamiento normal o anormal de los servicios públicos o de la adopción de medidas no fiscalizables en via contenciosa, el citado art. 106.2 además de constitucionalizar, en tales casos, la responsabilidad de la Administración, generaliza la misma para todos los supuestos -salvo el de fuerza mayor-, en que la lesión sea sufrida por el particular, en cualquiera de sus...

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