STSJ Galicia , 28 de Abril de 2004

PonenteBENIGNO LOPEZ GONZALEZ
ECLIES:TSJGAL:2004:2912
Número de Recurso382/2001
ProcedimientoCONTENCIOSO
Fecha de Resolución28 de Abril de 2004
EmisorSala de lo Contencioso

01 /0000382 /2001 SECCION PRIMERA EN NOMBRE DEL REY La Sala de lo Contencioso-Administrativo del Tribunal Superior de Justicia de Galicia, ha pronunciado la siguiente:

SENTENCIA Nº 342/2004 SALA DE LO CONTENCIOSO-ADMINISTRATIVO Ilmos. Sres.

D. GONZALO DE LA HUERGA FIDALGO. PTE. D. BENIGNO LOPEZ GONZALEZ.

D. FERNANDO SEOANE PESQUEIRA.

En la Ciudad sede de este Tribunal, a veintiocho de abril de dos mil cuatro.

En el proceso contencioso-administrativo que con el número 01/0000382 /2001 , pende de resolución de esta Sala, interpuesto por Carlos Antonio , representado por el procurador D. JOSE ANGEL CORTIÑAS FARIÑA y dirigido por el Abogado D. ALFONSO IGLESIAS FERNANDEZ, contra Resolución del Conselleiro de Sanidade e Servicios Sociais de 05.02.01 sobre responsabilidad patrimonial (Ref. LR). Es parte como demandada CONSELLERIA DE SANIDAD Y SERVICIOS SOCIALES, representada y dirigida por el LETRADO DE LA XUNTA DE GALICIA. Son partes como Codemandados SERVICIO GALLEGO DE SALUD y NYCOMED AMERSEAM, S.A., el primero representado y dirigido por el LETRADO DEL SERGAS y la segunda representada por el Procurador D. CARLOS GONZALEZ GUERRA y dirigida por el Abogado D. JAVIER CARRASCAL SATRUSTEGUI; siendo la cuantía del recurso la de INDETERMINADA.

ANTECEDENTES DE HECHO
PRIMERO

Admitido a trámite el recurso contencioso administrativo presentado, se practicaron las diligencias oportunas Y se mandó que por la parte recurrente se dedujera demanda, lo que se realizó a medio de escrito en el que en síntesis contiene los siguientes HECHOS: Doña María Inés , como beneficiaria de la S. Social, acudiendo a la Asistencia Sanitaria que presta el organismo ahora demandado, fue sometida a una Ganmagrafia Pulmonar con fecha 18 de octubre de 1997, en el Hospital Centro oncológico de La Coruña, para lo cual le fue administrado el radiofármaco Amerscan Pulmonate II Thechnetium Lung Agent. - Posteriormente fue requerida a fin de que acudiese a consulta en el referido centro hospitalario, donde se le informó que el lote que se le había administrado del radiofármaco figuraba entre los contaminados con la enfermedad de Creutzfeldt-Jacob, vulgarmente conocida como "mal de las vacas locas". - Se presentó reclamación ante la Administración demandada, siendo desestimada por la resolución que ahora se recurre. - Invoca los fundamentos de derecho que estima procedentes, y suplica que se dicte sentencia condenando a las demandadas a la creación de áreas multidisciplinares en las que se ofrezca asistencia, asesoramiento a los pacientes infectados con el referido radiofármaco, así como indemnizar a la parte actora de los daños morales ocasionados a su fallecida madre.

SEGUNDO

Conferido traslado de la demanda a la parte demandada y codemandadas, evacuaron dicho traslado a medio de escritos de oposición, con los hechos y fundamentos de derecho que estimaron procedentes y suplicando se dicte sentencia desestimando el recurso.

TERCERO

Recibido a prueba el recurso, se admitió la practicada con el resultado que obra en autos y finalizado el trámite de conclusiones conferido a las partes, se declaró concluso el debate escrito quedan las actuaciones sobre la mesa para resolver.

CUARTO

Que en la sustanciación del presente recurso se han observado las prescripciones legales.

VISTO: Siendo Ponente el Iltmo. Sr. DON BENIGNO LOPEZ GONZALEZ.

FUNDAMENTOS JURÍDICOS
PRIMERO

Doña María Inés , sustituida, por razón de fallecimiento, por su hijo Don Carlos Antonio interpone recurso contencioso administrativo contra resolución de la Consellería de Sanidad y Servicios Sociales de la Xunta de Galicia, de fecha 5 de febrero de 2001, desestimatoria de solicitud deducida por el actor en reclamación de responsabilidad patrimonial de la Administración por daños derivados de deficiente funcionamiento de los servicios públicos sanitarios, por presunto contagio de la enfermedad de Creutzfeldt-Jacob a través de la administración de radiofármaco en el Centro Oncológico de esta capital.

SEGUNDO

Para una adecuada decisión de este litigio es preciso comenzar fijando los hechos que se estiman probados como derivados del expediente administrativo y de la prueba practicada, concretándose en los siguientes:

- Doña María Inés , madre del recurrente, acudió en fecha 5 de octubre de 1997 al Servicio de Urgencias del Complejo Hospitalario Juan Canalejo de esta ciudad, con un cuadro de bultoma anal y sangrado espontáneo, siendo ingresada en el Servicio de Cirugía General donde fue intervenida en fecha 14 de octubre de 1997, practicándosele amputación rectal abdómino-perineal con colostomía a nivel de fosa ilíaca izquierda. En el postoperatorio presentó un cuadro de disnea y dolor torácico compatible con tromboembolismo pulmonar.

- Ante la sospecha de que la paciente padeciese un tromboembolismo pulmonar, el 18 de octubre de 1997, se solicitó, entre otras exploraciones, una flebografía de miembros inferiores y una gammagrafía pulmonar que reveló la no existencia de defectos segmentarios de la perfusión con ventilación conservada sugerentes de tromboembolismo pulmonar (TEP). Para la realización de dicha prueba le fue administrado al paciente, por vía intravenosa, el radiofármaco "Amerscan Pulmonate II Technetium Lung Agent", Lote A-548, utilizado como contraste radiológico de uso hospitalario. Dada de alta hospitalaria prosiguió recibiendo tratamiento de radioterapia en el Centro Oncológico de Galicia, pasando controles en consultas externas de Cirugía General del Hospital Juan Canalejo así como por su médico de cabecera.

- Posteriormente, en fecha 23 de febrero de 1998, fue citada telegráficamente para consulta en el Complejo Hospitalario Juan Canalejo, donde se le informó que el lote administrado del radiofármaco figuraba entre los que presentaban riesgo de estar contaminados con la enfermedad de Creutzfeldt- Jacob, ya que uno de los donantes de la partida de plasma, de quien se obtuvo uno de sus componentes, en concreto la albúmina, contrajo con posterioridad a la donación la nueva variante de dicha enfermedad. La paciente falleció posteriormente, en fecha 25 de abril de 2001, sin haber llegado a contraer la enfermedad de Creutzfeldt-Jacob.

- La División de Farmacia y Productos Sanitarios del SERGAS certificó que el mencionado radiofármaco había sido retirado el día 18 de noviembre de 1997 siguiendo las instrucciones de la Subdirección General de Control Farmacéutico del Ministerio de Sanidad y Consumo.

- En el escrito de la Subdirección General de Control Farmacéutico del Ministerio de Sanidad y Consumo de 18 de noviembre de 1997, dirigido a los Directores de Salud de las distintas Comunidades Autónomas, se indicaba que se había ordenado al Laboratorio Amersham Ibérica, SA. que procediese a la retirada del mercado de los lotes 548, 554 y 556 de Amerscan Pulmonate II, al detectarse en un control posterior que un donante de la partida de plasma padecía una variable de la enfermedad de Creutzfeldt-Jacob, no habiendo evidencia alguna de que el producto estuviese contaminado ni de que el donante padeciese la enfermedad de Creutzfeldt-Jacob o que fuese portador del agente infeccioso en el momento de la donación, siendo retirado el producto como medida precautoria.

- El Ministerio de Sanidad y Consumo tuvo conocimiento de la posible contaminación a partir de la información suministrada por la Agencia del Medicamento inglesa, trasladándola a la Comunidad Autónoma de Galicia mediante comunicación de 18 de noviembre de 1997, y al día siguiente la Jefa de Prestaciones Farmacéuticas del SERGAS se dirigió a las Delegaciones provinciales de la Consellería de Sanidad y Servicios Sociales para que se diese traslado de dicha información a los hospitales correspondientes.

- La documentación del Amerscan Pulmonate II fue presentada el 14 de diciembre de 1991 en registro, otorgándosele el número de registro provisional 91/8281, contando con informe de evaluación favorable en lo relativo a su seguridad, calidad y eficacia, habiéndose acogido en su día a la Disposición Transitoria única del Real Decreto 479/1993, de 2 de abril , que regula los medicamentos radiofármacos.

TERCERO

Tanto el Letrado de la Xunta de Galicia como el del SERGAS alegan su falta de legitimación pasiva dado que, en su caso, se aduce que la existencia de algún tipo de responsabilidad debería imputarse en primer lugar al Ministerio de Sanidad y Consumo que es el organismo encargado por disposición legal de la autorización de los fármacos que han de ser administrados en España y, en segundo lugar, a la empresa Amersham Ibérica, SA. como fabricante del medicamento.

En todo caso, con arreglo al artículo 21.1.a) de la Ley Jurisdiccional , es parte demandada la Administración autora del acto contra el que se dirija el recurso, por lo que, al haberse reclamado ante el SERGAS y haberse desestimado por éste la reclamación, es lógico que el recurso se dirija contra la Administración autonómica y...

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