STSJ Galicia , 28 de Enero de 2004

PonenteFERNANDO SEOANE PESQUEIRA
ECLIES:TSJGAL:2004:459
Número de Recurso789/2000
ProcedimientoCONTENCIOSO
Fecha de Resolución28 de Enero de 2004
EmisorSala de lo Contencioso

01/0000789/2000 SECCION PRIMERA EN NOMBRE DEL REY La Sala de lo Contencioso- Administrativo del Tribunal Superior de Justicia de Galicia, ha pronunciado la siguiente:

SENTENCIA N° 42 2004 SALA DE LO CONTENCIOSO- ADMINISTRATIVO Ilmos. Sres.

D. GONZALO DE LA HUERGA FIDALGO. PTE. D. BENIGNO LOPEZ GONZÁLEZ.

D. FERNANDO SEOANE PESQUEIRA.

En la Ciudad de A Coruña, a veintiocho de enero de dos Mil cuatro:

En el proceso contencioso- administrativo que con el número 01/0000789/2000, pende de resolución de esta Sala, interpuesto por Cesar , representado por la procuradora D/ña. CONCEPCION PEREZ GARCIA y dirigido por el Abogado D. ALFONSO IGLESIAS FERNÁNDEZ, contra Silencio administrativo por parte del SERVICIO GALLEGO DE SALUD a reclamación presentada con fecha 25.05.99 sobre responsabilidad patrimonial. Es parte como demandada SERVICIO GALEGO DE SAUDE, representada y dirigida por el LETRADO DEL SERGAS; siendo la cuantía del recurso la de INDETERMINADA.

ANTECEDENTES DE HECHO
PRIMERO

Admitido a trámite el recurso contencioso administrativo presentado, se practicaron las diligencias oportunas y se mandó que por la parte recurrente se dedujera demanda, lo que se realizó a medio de escrito en el que en síntesis contiene los siguientes HECHOS: El actor afiliado al Régimen General de la s. Social, acudió al Sergas como un beneficiario de ese sistema general a fin de ser atendido de las dolencias que padecía, en el año 1990 presentó una dificultad progresiva para la movilidad de las extremidades derechas especialmente la peerna, diagnosticado de Malformación Arterio-Venosa a nivel convexidad Parietal Izquierda hasta línea media que se nutría por normas distales de al arteria cerebral media del lado izquierdo y de la arteria pericallosa del lado derecho..- El 20 de mayo de 1991, ingresó a fin de practicarle una tercera embolización, realizando, como paso previo a la misma un cateterismo hiperselectivo durante el cual se produjo un espasmo vascular y Atrapamiento de Catéter, al intentar proceder a la retirada del catéter se ocasionó la ruptura del mismo a nivel de su parte dista, siendo trasladado a la Unidad de Cuidados Intensivos.- el día 24 de mayo de 1991 se le practicó una arteriografía, fue dado de alta el 25 de mayo de 1991.- Ingresó nuevamente el 17 de octubre de 1996 en el Hospital Juan

Canalejo y fue dado de alta, el día 19 de marzo de 1997 fue embolizado con la misma técnica micro esferas, ante la falta de mejoría se decidió su remisión a la Clínica Ruber Internacional de Madrid, donde ingresa el 27 de abril de 1997.- Invoca los fundamentos de derecho que estima procedentes, y suplica que se dicte sentencia estimando el recurso, declarando la responsabilidad de la Administración y condenándola a indemnizar al actora la cantidad reclamada por los daños y perjuicios ocasionados.

SEGUNDO

Conferido traslado de la demanda al LETRADO DEL SERGAS, evacuó dicho traslado a medio de escrito de oposición, con los hechos y fundamentos de derecho que estimó procedentes y suplicando se dictase sentencia desestimando la demanda.

TERCERO

Recibido a prueba el recurso, se admitió la practicada con el, resultado que obra en autqsy finalizado el trámite de conclusiones conferido a las partes, se declaró concluso el debate escrito quedan las actuaciones sobre la mesa para resolver.

CUARTO

Que en la sustanciación del presente recurso se han observado las prescripciones legales.

VISTO: Siendo Ponente el Iltmo. Sr. DON FERNANDO SEOANE PESQUEIRA.

FUNDAMENTOS JURÍDICOS
PRIMERO

Don Cesar impugna en esta vía jurisdiccional la desestimación presunta, por silencio administrativo, de la reclamación de responsabilidad patrimonial de la Administración por, deficiente asistencia sanitaria derivada de la prestada en el Hospital Juan Canalejo de A Coruña, solicitando veinte millones de pesetas.

SEGUNDO

Para una adecuada decisión de este litigio es preciso comenzar fijando los hechos que se estiman probados como derivados del expediente administrativo y de la prueba practicada, concretándose en los siguientes:

  1. A principios de 1990 don Cesar , nacido el 19 de mayo de 1954, comenzó a detectar dificultad progresiva para la movilidad de la extremidad.. inferior derecha, especialmente la pierna, por lo que, tras ser estudiado, fue diagnosticado de malformación arteriovenosa a nivel de la convexidad parietal izquierda, que se extendía hasta la línea media y se nutría por ramas distales de la artería cerebral media del lado izquierdo y de la arteria pericallosa del lado derecho.

  2. A la vista de dicho diagnóstico el 28 de febrero de 1990 fue ingresado en la Sección de Neuroradiología del Hospital Juan Canalejo de A Coruña, y dado el déficit neurológico que presentaba, provocado por el robo sanguíneo que provocaba dicha malformación y el riesgo de hemorragia por rotura de la misma, además del considerable volumen y el grado de elongación del área cerebral que ocupaba la lesión, se decidió como mejor opción el tratamiento mediante embolización endovascular, dado que el paciente rechazaba la cirugía.

  3. Para llevar cabo el citado tratamiento fue trasladado el día 5 de marzo de 1990 al Policlínico Santa Teresa de esta ciudad, practicándose la primera embolización el día 8 de marzo de 1990 mediante partículas por vía de introducción en la arteria cerebral anterior izquierda.

  4. En el curso de dicho tratamiento el día 21 de mayo de 1991 se le practicó un cateterismo hiperselectivo como paso previo a la tercera embolización, sin que se llegase a realizar éste por no obtener en ningún momento una posición de seguridad para la inyección del producto polimerizante, produciéndose en el transcurso del mismo un vasoespasmo con atrapamiento del catéter que, al intentar retirarlo, se rompió a nivel de su extremo distal quedando un trozo de pursil en el interior de la arteria pericallosa.

  5. Pese a que no consta que se produjese ninguna complicación neurológica durante la intervención ni en el postoperatorio inmediato por precaución se le ingreso en la Unidad de Cuidados Intensivos y se instauró tratamiento preventivo con nifedipino, que es un antagonista del calcio y antiisquémico cerebral que produce un aumento de la perfusión sobre todo en aquellas áreas hipoperfundidas, por lo que tras pasar tres días asintomático y e serle realizada una arteriografía de control, que no demostró lesión isquémica alguna, se le dio el alta en dicha Unidad.

  6. Seguidamente el actor decidió suspender el tratamiento y abandonó el Hospital sin variación clínica, persistiendo la dificultad para la movilidad del miembro inferior derecho así como las posibles crisis motoras parciales de dicha extremidad.

  7. En 1996 el señor Cesar se presentó de nuevo en la consulta de Neuroradiología del centro hospitalario por agravamiento de su cuadro clínico al presentar una hemiparesia derecha más acentuada en la extremidad inferior y con crisis motoras focales en dicha extremidad, por le propone reanudar el tratamiento, lo que acepta el paciente, no obstante lo cual no fue posible en la sesión de embolización del 17 de octubre de 1996 efectuar un tratamiento hiperselectivo de la lesión a través del eje carotídeo interno, por lo que se decidió darle el alta, presentar el caso el Servicio de Radiocirugía del Hospital Ruber Internacional de Madrid y realizar una última tentativa de embolización a los cinco meses, teniendo lugar la del tronco maxilo-temporal izquierdo el día 19 de marzo de 1997 con el fin de reducir el flujo y facilitar el posterior tratamiento radioquirúrgico en aquel Servicio de Madrid.

  8. En el momento del ingreso en la Clínica Ruber el recurrente presentaba una hemiparexia derecha a grado 4/5 más acentuada en la extremidad inferior derecha, en donde además aparecía una hiperreflexia osteotendinosa, sin que se evidenciasen reflejos patológicos, aconsejándose el seguimiento del paciente según el protocolo habitual mediante la realización de una resonancia magnética cada seis meses, así como la valoración por su neurólogo del inicio de tratamiento anticomicial, decidiéndose a los tres años, a la vista de los resultados de las pruebas y de la propia evolución del paciente, si procede una nueva embolización o radiocirugía. El tratamiento prescrito se llevó a cabo en dicho centro el 28 de abril de 1997.

  9. Actualmente presenta una hiperreflexia en las extremidades derechas así como una hemiparesia con predominio crural, cierta hipertonía en las extremidades derechas y un reflejo extensor plantar dudoso, destacando una marcha parética, refiriendo el propio paciente que sufre tres crisis epilépticas muy graves al año y siete u ocho crisis menores y que tiene que seguir un tratamiento anticomicial que le provoca somnolencia.

TERCERO

Configurada por primera vez en 1954, dentro de la Ley de Expropiación Forzosa, en el artículo 121 , y contenida en la Ley de Régimen Jurídico de la Administración del Estado de 1957, en los artículos 40 y 41 , la responsabilidad patrimonial de la Administración del Estado adquiere relevancia constitucional en los artículos 9 y 106.2 de la Constitución como garantía fundamental de la seguridad jurídica, con entronque en el valor de la justicia, pilar del Estado de Derecho social y democrático (artículo 1 de la Constitución) y se desarrolla, en los artículos 139 y siguientes de la Ley 30/1992 (Título X) y en el Real Decreto 429/93, de 26 de marzo , que aprueba el Reglamento de los Procedimientos de las Administraciones Públicas en materia de Responsabilidad Patrimonial.

Un examen sucinto de los elementos constitutivos de la responsabilidad patrimonial de la Administración, permite concretarlos del siguiente...

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