STSJ Galicia , 28 de Enero de 2004

PonenteBENIGNO LOPEZ GONZALEZ
ECLIES:TSJGAL:2004:460
Número de Recurso92/2001
ProcedimientoCONTENCIOSO
Fecha de Resolución28 de Enero de 2004
EmisorSala de lo Contencioso

01/0000092/2001 SECCION PRIMERA EN NOMBRE DEL REY La Sala de lo Contencioso-Administrativo del Tribunal Superior de Justicia de Galicia, ha pronunciado la siguiente:

SENTENCIA N° 53/2004 SALA DE LO CONTENCIOSO-ADMINISTRATIVO Ilmos. Sres.

D. GONZALO DE LA HUERGA FIDALGO. PTE. D. BENIGNO LOPEZ GONZALEZ.

D. FERNANDO SEOANE PESQUEIRA.

En la Ciudad sede de este Tribunal, a veintiocho de enero de dos mil cuatro.

En el proceso contencioso-administrativo que con el número 01 /0000092 /2001 pende de resolución de esta Sala, interpuesto por Esperanza , representada por la procuradora D/ña. MARTA MARIA REY FERNANDEZ y dirigida por el Abogado D. PABLO QUINTAS ALVAREZ, contra Resolución de 02.03.00 en relación con reclamación formulada con fecha 29.02.00 sobre responsabilidad patrimonial (Dirección Provincial de Ourense I. Médica CGL/MJR). Es parte como demandada SERVICIO GALLEGO DE SALUD, representada y dirigida por el LETRADO DEL SERGAS. Es parte como Codemandada CONSELLERIA DE SANIDAD Y SERVICIOS SOCIALES, representada y dirigida por el LETRADO DE LA XUNTA DE GALICIA; siendo la cuantía del recurso la de 35.282,88 EUROS.

ANTECEDENTES DE HECHO
PRIMERO

Admitido a trámite el recurso contencioso administrativo presentado, se practicaron las diligencias oportunas y se mandó que por la parte recurrente se dedujera demanda, lo que se realizó a medio de escrito en el que en síntesis contiene los siguientes HECHOS: La actora inició procedimiento de responsabilidad patrimonial derivado de al falta o negligencia en prestación de asistencia sanitaria, debido a un error en el diagnóstico de la enfermedad sufrida por su hijo Eduardo , ocurrido todo ello en el servicio de Atención Primaria del centro Novoa Santos de Ourense, integrado en la red pública santiaria de Galicia-Sergas.- La parte actora entiende que ha habido un grave error de diagnóstico fruto de la dejación y la incompetencia, que ha supuesto la pérdida de una vida, y que de ese error es responsable patrimonial el Sergas, por haber sido cometido por un organismo de su competencia, como responsables del fallecimiento por negligencia por pasividad en su actuación de la muerte de Eduardo .- Invoca los fundamentos de derecho que estima procedentes, y suplica que se dicte sentencia por la que se condene a la Administración demandada a indemnizar a la actora en la cantidad reclamada, más los intereses legales a que hubiere lugar.

SEGUNDO

Conferido traslado de la demanda a la parte demandada y codemandada, evacuaron dicho traslado a medio de escritos de oposición, con los hechos y fundamentos de derecho que estimaron procedentes y suplicando se dicte sentencia desestimando el recurso.

TERCERO

Recibido a prueba el recurso, se admitió la practicada con el resultado que obra en autos y finalizado el trámite de conclusiones conferido a las partes, se declaró concluso el debate escrito quedan las actuaciones sobre la mesa para resolver.

CUARTO

Que en la sustanciación del presente recurso se han observado las prescripciones legales.

VISTO: Siendo Ponente el Iltmo. Sr. DON BENIGNO LOPEZ GONZALEZ.

FUNDAMENTOS JURÍDICOS
PRIMERO

Doña Esperanza interpone recurso contencioso administrativo contra resolución de la Conselleria de Sanidad y Servicios Sociales de la Junta de Galicia, de fecha 21 de febrero de 2001, desestimatoria de solicitud deducida por la actora, en fecha 29 de febrero de 2000, en reclamación de responsabilidad patrimonial de la Administración por deficiente funcionamiento de los servicios públicos sanitarios.

SEGUNDO

Se funda la presente impugnación en los siguientes hechos:

- En fecha 3 de febrero de 1999 la actora acude con su hijo, de seis años de edad, Eduardo , al Servicio de Pediatría del Centro de Salud Novoa Santos de Ourense, por presentar el menor desde hacía dos días "dolor en la nuca, no cefalea ni otra sintomatología". Es diagnosticado de torticolis y se solicita radiografía de columna cervical.

- El día 8 de febrero de 1999 vuelve al Centro de Salud apreciándose "columna cervical normal, persiste dolor y limitación a los movimientos de rotación, no otros síntomas acompañantes". Es enviado a Traumatología, haciéndose constar "lateralización cervical (postraumatismo) con dolor a la movilización. Rx normal, pero como persiste desde hace diez días lo envío para valoración".

- Ese mismo día acude al Servicio de Urgencias del Hospital Cristal Piñor de Ourense donde, a la vista de que el informe radiológico correspondiente a la radiografía de columna cervical señalaba "sin anomalías significativas", se le remite al Pediatra para que prosiga el tratamiento.

- El 10 de marzo de 1999 acude nuevamente al Servicio de Pediatría del Centro de Salud presentando, esta vez, "vómitos desde hace dos días, diarrea. No fiebre. La madre refiere que está cansado. Persiste dolor cervical (la madre dice que está mejor). Sigue con limitación, aunque mejoría. Dieta hídrica, y A. Sangre (hierro); después completar estadio cervical".

- El 12 de marzo de 1999 acude a un Pediatra privado, donde se aprecian los siguientes síntomas:

Dolor a la movilización del cuello, vómitos, cefaleas y alteración de la marcha. Neurológico: Ataxia intensa, dolor a la movilización activa y pasiva del cuello. Romberg positivo. Dismetrias".

- Acude al Hospital Cristal Piñor donde tras la oportuna exploración se constata: "Desde hace 7 u 8 semanas presenta dolor cervical que aumenta con la movilización. En la última semana se añade cefalea occipital y vómitos. Cuarenta y ocio horas antes de su ingreso se asocia inestabilidad a la marcha". Ante estos síntomas se le realiza un TAC y se llega al diagnóstico de neoplasia cerebelosa, probable astrocitoma quístíco, falleciendo el menor el 21 de marzo de 1999.

TERCERO

El artículo 9.3 de la Constitución garantiza la responsabilidad de los poderes públicos, concretándola respecto del Poder Ejecutivo en el artículo 106.2 al disponer que "los particulares, en los términos establecidos por la ley, tendrán derecho a ser indemnizados por toda lesión que sufran en cualquiera de sus bienes y derechos, salvo en 'os casos de fuerza mayor, siempre que la lesión sea consecuencia del funcionamiento de los servicios públicos", lo que, con ciertas variaciones ya venía proclamado en el artículo 40 de la Ley de Régimen Jurídico de la Administración del Estado, de 26 de julio de 1957, con el precedente del artículo 133 de la Ley de Expropiación Forzosa, de 16 de diciembre de 1954 .

En todos estos preceptos, así como en la regulación actual (artículo 139.1 de la Ley 30/1992, de 26 de noviembre, de Régimen Jurídico de las Administraciones Públicas y del Procedimiento Administrativo Común), se recogen los criterios y principios básicos de esta clase de responsabilidad; debe citarse el articulo 139.1 de dicha Ley que establece que: "Los particulares tendrán derecho a ser indemnizados por las Administraciones Públicas correspondientes, de toda lesión que sufran en cualquiera de sus bienes y derechos, salo en los casos de fuerza mayor, siempre que la lesión sea consecuencia del funcionamiento normal o anormal de los servicios públicos." En cuanto a cuales sean los requisitos para que surja la responsabilidad patrimonial, la Sentencia de la Sala Tercera del Tribunal Supremo de fecha 4 de noviembre de 1997 que establece: "Esta Sala tiene reiteradamente declarado que los presupuestos de la responsabilidad patrimonial de las administraciones públicas, (...) son, como reiteradamente ha expuesto la jurisprudencia, que el particular sufra una lesión en sus bienes o derechos que no tenga obligación de soportar y que sea real, concreta y susceptible de evaluación económica: que la lesión sea imputable a la Administración y consecuencia del funcionamiento normal o anormal de los servicios públicos: y que, por tanto, exista una relación de causa a efecto entre el funcionamiento del servicio y la lesión, y no sea ésta consecuencia de un caso de fuerza mayor." Esta Sentencia no hace sino reproducir lo dicho por otras muchas resoluciones precedentes, -entre otras, Sentencias de 5 de diciembre de 1988; 12 de febrero, 21 y 22 de marzo y 9 de mayo de 1991; 2 de febrero y 27 de noviembre de 1993 -, citadas a su vez por otras de esta misma Sala como la de fecha 29 de noviembre de 1997 enumerando todas ellas los mismos requisitos para que se produzca el nacimiento de la responsabilidad patrimonial a cargo de la Administración. En el caso presente, concurren, en principio...

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