STSJ Andalucía , 25 de Julio de 2002

PonenteJOSE LUIS BARRAGAN MORALES
ECLIES:TSJAND:2002:11344
Número de Recurso1296/2002
ProcedimientoSOCIAL
Fecha de Resolución25 de Julio de 2002
EmisorSala de lo Social

Rollo de Suplicación nº: 1296/02 Sentencia nº: 1435/02 Presidente Ilmo. Sr. D. Antonio Navas Galisteo Magistrados Ilmo. Sr. D. JOSE LUIS BARRAGAN MORALES Ilmo. Sr. D. FRANCISCO JAVIER VELA TORRES En Málaga a veinticinco de julio de dos mil dos. La Sala de lo Social en Málaga del Tribunal Superior de Justicia de Andalucía, compuesta por los Ilmos. Sres. citados al margen y EN NOMBRE DEL REY ha dictado la siguiente SENTENCIA En el recurso de Suplicación interpuesto por SERVICIO ANDALUZ DE SALUD contra la sentencia dictada por el Juzgado de lo Social número Uno de Málaga en autos 687-01, que ha tenido entrada en esta Sala el veintisiete de Junio de dos mil dos, ha sido Ponente el Iltmo. Sr. D. JOSE LUIS BARRAGAN MORALES.

ANTECEDENTES DE HECHO
PRIMERO

Que según consta en autos se presentó demanda por DOÑA Trinidad sobre CANTIDAD siendo demandado SERVICIO ANDALUZ DE SALUD habiéndose dictado sentencia por el Juzgado de referencia en fecha diez de Abril de dos mil dos, cuyo Fallo es del siguiente tenor literal: "Que debemos estimar parcialmente la demanda interpuesta por Dª Trinidad contra S.A.S. y condenar a ésta al pago de 60,08 euros".

SEGUNDO

En la sentencia aludida se declararon como hechos probados los siguientes:

  1. - La actora ha prestado servicios en S.A.S., con antigüedad de 13.1.82, categoría profesional de ATS/DUE y con una retribución mensual de 256.387 pesetas.

  2. - La actora durante el año 2000 estuvo destinada en los quirófanos centrales, permaneciendo en su puesto de trabajo después de las 15 horas un total de 2,80 horas de exceso.

  3. - La trabajadora debía realizar 1508 horas en el año 2000, habiendo realizado 1421.

  4. - La demandante en el año 2000 tuvo unas retribuciones íntegras de 3.076.644 ptas.

  5. - Se ha agotado la vía administrativa previa.

TERCERO

Que contra dicha sentencia anunció Recurso de Suplicación la parte demandada, recurso que formalizó, siendo impugnado de contrario. Recibidos los autos en este Tribunal se proveyó el pase de los mismos al Ponente para su examen y resolución.

FUNDAMENTOS JURÍDICOS
PRIMERO

Al amparo del artículo 191 c) de la Ley de Procedimiento Laboral, el recurso denuncia infracción, por inaplicación, del artículo Tres d) del Real Decreto Ley 3/87, de 11 de Septiembre, y su desarrollo reglamentario, a saber, Resolución 10/1993, Decreto 1175/92, en su artículo 5.2, Acuerdo de desarrollo de 17 de Diciembre de 1999 sobre adecuación de retribuciones y jornada, artículo 57 del Estatuto del Personal Sanitario, y Decreto 349/96, en su artículo 5.2, junto a la doctrina jurisprudencial aplicable en la materia, ya que la demandante debería haber realizado, en el año 2000, 1508 horas de trabajo y realizó

1421 horas, con lo que ha realizado 87 horas menos de las que le correspondían, citando en apoyo de su tesis las sentencias de esta Sala de 15 y 19 de Abril de 2002.

Doña Trinidad impugna el recurso de suplicación y, tras plantear como cuestión previa, la inadmisibilidad del recurso en atención a la cantidad objeto de reclamación en la demanda, alega que el complemento de Atención Continuada viene regulado en el Decreto 112/1997, en cuyo artículo 2.1 regula los criterios de asignación sin referencia alguna a la jornada anualmente establecida, referencia que solo es utilizada en el artículo 3.1 de dicho decreto para el cálculo del precio de la hora de exceso.

La sentencia recurrida, en su único fundamento de derecho, razona que el Decreto 112/1997, de la Consejería de Salud de la Junta de Andalucía, regula el Complemento de Atención Continuada C sin exigir para su aplicación que el trabajador supere el número de horas anuales legalmente...

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