STSJ Andalucía , 8 de Junio de 2001

PonenteJOSE LUIS BARRAGAN MORALES
ECLIES:TSJAND:2001:8267
Número de Recurso599/2001
ProcedimientoSOCIAL
Fecha de Resolución 8 de Junio de 2001
EmisorSala de lo Social

Rollo de Suplicación nº: 599/01 Sentencia nº : 1069/01 Presidente Ilmo. Sr. D. ANTONIO NAVAS GALISTEO Magistrados Ilmo. Sr. D. JOSE LUIS BARRAGAN MORALES Ilmo. Sr. D. FRANCISCO JAVIER VELA TORRES En Málaga, a ocho de Junio de dos mil uno. La Sala de lo Social en Málaga del Tribunal Superior de Justicia de Andalucía, compuesta por los Ilmos. Sres. citados al margen y EN NOMBRE DEL REY ha dictado la siguiente:

SENTENCIA En el recurso de Suplicación interpuesto por SERVICIO ANDALUZ DE SALUD contra la sentencia dictada por el Juzgado de lo Social número Cinco de Málaga, que ha tenido entrada en esta Sala el diecinueve de Abril de dos mil uno, ha sido Ponente el Iltmo. Sr. D. JOSE LUIS BARRAGAN MORALES.

ANTECEDENTES DE HECHO
PRIMERO

Que según consta en autos se presentó demanda por DOÑA Bárbara sobre DESPIDO siendo demandado SERVICIO ANDALUZ DE SALUD habiéndose dictado sentencia por el Juzgado de referencia en fecha catorce de Enero de dos mil, cuyo Fallo es del siguiente tenor literal: "Que estimando como estimo la demanda formulada por Dª Bárbara contra la empresa S.A.S. declaro improcedente el despido de la actora condenando a la empresa demandada a que, a opción de la misma, que deberá efectuar, ante este Juzgado, dentro de los cinco días hábiles siguientes a la notificación de la sentencia, readmita al demandante en el mismo puesto que venía desempeñando hasta la fecha del despido con las mismas condiciones o le satisfaga una indemnización cifrada en 84.375 ptas. y condenando en todo caso a la empresa demandada a que abone a la actora el salario dejado de percibir desde la fecha del despido hasta la notificación del presente que se fija en 5.625 ptas. diarias. Debiendo mantener el empresario en alta al trabajador en la Seguridad Social durante el período correspondiente a que se refiere el párrafo anterior".

SEGUNDO

En la sentencia aludida se declararon como hechos probados los siguientes:

Primero

Que la actora Dª Bárbara , mayor de edad y vecina de Málaga ha venido prestando servicios para el S.A.S. en virtud de diversos contratos temporales desde 1992, ostentando siempre la categoría profesional de Auxiliar Administrativa y percibiendo, últimamente un salario mensual de 168.750 ptas.

incluida prorrata de pagas extraordinarias.

Segundo

Que la actora vino prestando servicios en virtud de dos contratos temporales al amparo del art. 3 del R.D. 2546/94 eventual por circunstancias de la producción desde el 16.VII al 15.VIII y desde el 19.VIII al 18.IX.98, e impugnando el cese definitivo en esta última fecha formuló demanda por despido que fue definitivamente resuelta por sentencia de 19.IX.99 de la Sala de lo Social de Málaga que declaraba que dichos contratos no eran fraudulentos y su cese es ajustado a derecho.

Tercero

Que con posterioridad al cese impugnado, la actora ha venido prestando servicios en virtud de los contratos temporales durante los plazos y prestando los servicios en los centros que a continuación se especifican: 1) Del 5 al 7.X.98 contrato de interinidad al amparo del art. 4 R.D. 2546/94 en el Distrito Sanitario de Málaga; 2) Del 9 al 11.XI.98 bajo idéntica modalidad contractual y en el mismo Distrito; 3) Del 25.XI al 5.XII.98 contrato eventual al amparo del art. 3 R.D. 2546/94 por acumulación de tareas; 4) Del 21.XII.988 al 31.I.99 un contrato eventual al amparo del art. 3 R.D. 2546/94 que fue prorrogado del 1 al 28.II.99 y desde el 1.III al 16.IV.99 para prestar servicios en el Hospital Universitario de Málaga, al igual que los contratos objeto de estudio en el proceso anterior que concluyó con la sentencia de la Sala de 10.IX.99.

Cuarto

Que la actora el día 16.IV.99 recibió la siguiente compunicación escrita: "Finalizado el plazo de vigencia estipulado en su contrato de trabajo que inició el 21.12.98 con...

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