STSJ Andalucía , 4 de Mayo de 2001

PonenteJOSE LUIS BARRAGAN MORALES
ECLIES:TSJAND:2001:6204
Número de Recurso426/2001
ProcedimientoSOCIAL
Fecha de Resolución 4 de Mayo de 2001
EmisorSala de lo Social

Rollo de Suplicación nº: 426/01 Sentencia nº : 845/01 Presidente Ilmo. Sr. D. ANTONIO NAVAS GALISTEO Magistrados Ilmo. Sr. D. LUIS JACINTO MAQUEDA ABREU Ilmo. Sr. D. JOSE LUIS BARRAGAN MORALES En Málaga, a cuatro de Mayo de dos mil uno. La Sala de lo Social en Málaga del Tribunal Superior de Justicia de Andalucía, compuesta por los Ilmos. Sres. citados al margen y EN NOMBRE DEL REY ha dictado la siguiente:

SENTENCIA En el recurso de Suplicación interpuesto por SERVICIO ANDALUZ DE SALUD contra la sentencia dictada por el Juzgado de lo Social número Dos de Málaga, que ha tenido entrada en esta Sala el veintitrés de Marzo de dos mil uno, ha sido Ponente el Iltmo. Sr. D. JOSE LUIS BARRAGAN MORALES.

ANTECEDENTES DE HECHO
PRIMERO

Que según consta en autos se presentó demanda por DON Jose Enrique sobre DERECHOS y CANTIDAD siendo demandado SERVICIO ANDALUZ DE SALUD habiéndose dictado sentencia por el Juzgado de referencia en fecha siete de Noviembre de dos mil, cuyo Fallo es del siguiente tenor literal: "Que estimando la demanda interpuesta por D. Jose Enrique , condeno al Servicio Andaluz de Salud a pagar al demandante la cantidad de 319.608 pesetas".

SEGUNDO

En la sentencia aludida se declararon como hechos probados los siguientes:

Primero

El demandante, D. Jose Enrique , presta servicios para el Servicio Andaluz de Salud, con categoría profesional de ATS/DUE, adscrito con plaza en el Centro de Salud de Torremolinos. El actor ha sido liberado por acción sindical, como delegado sindical del sindicato de enfermería SATSE, desde Marzo de 2000, estando dispensado totalmente de asistencia a su puesto de trabajo.

Segundo

En el centro de salud en el que se encuentra adscrito el actor, a partir de Agosto de 1999 se vienen realizando guardias, por lo que los compañeros del actor, al realizar las mismas, perciben las cantidades devengadas por dicho concepto (atención continuada B). El actor no ha percibido el complemento por guardias al estar liberado, concepto que se reclama en el presente proceso.

Tercero

En el centro de salud del actor, a partir de Agosto de 1999 (momento en el que se inicia la realización de guardias) y durante los seis meses siguientes se realizaron un total de 3.136 horas de guardia por los compañeros del actor. La hora de guardia está valorada en 1.223 pesetas.

Cuarto

El demandante formuló reclamación administrativa previa ante el Servicio Andaluz de Salud, que debe entenderse desestimada por silencio administrativo.

TERCERO

Que contra dicha sentencia anunció Recurso de Suplicación la parte demandada, recurso que formalizó, siendo impugnado de contrario. Recibidos los autos en este Tribunal se proveyó el pase de los mismos al Ponente para su examen y resolución.

FUNDAMENTOS JURÍDICOS
PRIMERO

Al amparo del artículo 191 a) de la Ley de Procedimiento Laboral, Servicio Andaluz de Salud interesa la reposición de los autos al estado en que se encontraban en el momento de infringirse normas o garantías de procedimiento causantes de indefensión, ya que en la demanda se introducen variaciones sobre el contenido de la reclamación previa, variaciones sobre las que la Entidad Gestora no ha podido instruirse ni comprobar si las cantidades que se reclaman estaban o no abonadas.

Don Jose Enrique impugna este motivo del recurso de suplicación alegando que no constituye variación sustancial de la reclamación previa la ampliación del período inicialmente reclamado, en concreto del tiempo que media entre la formulación del reclamación previa y la celebración del juicio, siempre que se reclame por los mismos conceptos y por la misma causa de pedir que en el período inicial, citando en apoyo de sus tesis la sentencia del Tribunal Supremo de 16 de Octubre de 1990.

El artículo 72.1 de la Ley de Procedimiento Laboral señala que las partes no podrán introducir en el proceso variaciones sustanciales de tiempo, cantidades o conceptos respecto de los formulados en la reclamación previa y en la contestación a la misma. De la propia redacción del artículo se desprende que sí podrán introducirse...

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