STSJ Islas Baleares , 14 de Abril de 2000

PonenteFERNANDO SOCIAS FUSTER
ECLIES:TSJBAL:2000:461
Número de Recurso389/1997
ProcedimientoCONTENCIOSO
Fecha de Resolución14 de Abril de 2000
EmisorSala de lo Contencioso

SENTENCIA Nº 295/2000 ILMOS SRS. PRESIDENTE D. Jesús Ignacio Algora Hernando.

MAGISTRADOS D. Pablo Delfont Maza.

D. Fernando Socias Fuster.

En la Ciudad de Palma de Mallorca a catorce de abril de dos mil. Vistos por la Sala de lo Contencioso Administrativo del Tribunal Superior de Justicia de las Islas Baleares los autos Nº 389/97 y 433/97 (acumulados), dimanantes del recurso contencioso administrativo seguido a instancias de la entidad POMPAS FUNEBRES DE MANACOR S.A., representada por el Procurador D. Miguel Borrás Ripoll y asistido del Letrado D. José L. García Mallada; y de la entidad ASOCIACION DE AGENCIAS FUNERARIAS DE BALEARES representada por el Procurador D. Juan Mª

Cerdó Frías y asistido del Letrado D. Juan Mir Cerdó y como Administración demandada el AYUNTAMIENTO DE PALMA, representada por el Procurador D. José Luis Nicolau Rullán y asistida por Letrado de los Servicios Jurídicos Municipales. Ha intervenido como coadyuvante de la Administración la EMPRESA FUNERARIA MUNICIPAL S.A. representada por el Procurador D. Fernando Rosselló Tous.

Constituye el objeto del recurso el acuerdo del Ayuntamiento de Palma de Mallorca adoptado en sesión plenaria de 24.12.1996, por medio del cual se aprueba definitivamente la ORDENANZA REGULADORA DE LOS SERVICIOS FUNERARIOS.

La cuantía se fijó en indeterminada.

El procedimiento ha seguido los trámites del ordinario Ha sido Magistrado Ponente el Ilmo. Sr. D. Fernando Socias Fuster, quien expresa el parecer de la Sala.

ANTECEDENTES DE HECHO
PRIMERO

Interpuesto el recurso en el plazo prefijado en la Ley Jurisdiccional, se le dio traslado procesal adecuado, ordenándose reclamar el expediente administrativo y anunciar su incoación mediante edictos publicados en el Boletín Oficial de esta Comunidad Autónoma.

SEGUNDO

Recibido el expediente administrativo, se puso de manifiesto el mismo en Secretaría a la parte recurrente para que formulara su demanda, lo que así hizo en el plazo legal, alegando los hechos y fundamentos de derecho que tuvo por conveniente, suplicando a la Sala que se dictase sentencia estimatoria del mismo, por ser contrarios al ordenamiento jurídico, los actos administrativos impugnados.

TERCERO

Dado traslado del escrito de la demanda a la representación de la Administración demandada para que contestara, así lo hizo en tiempo y forma oponiéndose a la misma y suplicando se dictara sentencia confirmatoria de los acuerdos recurridos.

CUARTO

No recibido el pleito a prueba y declarada conclusa la discusión escrita, se ordenó traer los autos a la vista, con citación de las partes para sentencia, se señaló para la votación y fallo, el día 13.04.2000.

FUNDAMENTOS DE DERECHO
PRIMERO

PLANTEAMIENTO DE LA CUESTION LITIGIOSA.

Se impugna la Ordenanza Municipal reguladora de los Servicios Funerarios del Ayuntamiento de Palma, aprobada definitivamente en Pleno de fecha 24.12.1996.

Los recurrentes fundamentan su impugnación en los siguientes argumentos:

  1. ) Se niega la capacidad del Ayuntamiento de Palma para regular por vía de Ordenanza, el ejercicio de la actividad de prestación de servicios funerarios, imponiendo límites y condiciones no previstos en la normativa estatal o autonómica.

  2. ) La Ordenanza impone a las empresas que quieran obtener licencia para prestar servicios funerarios en este municipio, unos límites y condiciones desproporcionados que impiden "de facto" el propósito de liberación de los servicios funerarios contenido en el art. 22 del R.D.L. 7/1996, de 7 de junio .

  3. ) La Ordenanza regula actividades funerarias excediéndose del ámbito territorial que le es propio, al imponer condiciones a empresas funerarias autorizadas por otros municipios y que sólo intervienen en Palma en supuestos de "parcial punto de conexión" (recogida, conducción o traslado de cadáveres con origen o destino en este municipio, pero con destino u origen en otro distinto).

  4. ) la Ordenanza regula en su art. 17 las Tarifas y en el art. 14 la actividad funeraria de las empresas aseguradoras, invadiendo competencias estatales o autonómicas que no le son propias La entidad demandante POMPAS FUNEBRES MANACOR S.A. añade a las petición de nulidad de la Ordenanza, la reparación de los daños y perjuicios que la limitación impuesta por tal Ordenanza le ha ocasionado.

SEGUNDO

COMPETENCIA MUNICIPAL PARA AUTORIZAR Y REGULAR POR MEDIO DE ORDENANZA LOS SERVICIOS FUNERARIOS.

La entidad Pompas Fúnebres Manacor s a niega inicialmente la capacidad del Municipio para regular vía Ordenanza el ejercicio de la actividad de prestación de servicios funerarios dentro de su término municipal toda vez que dicha regulación ya se encuentra contenida en el Reglamento de Policía Sanitaria Mortuoria (RD 2263/74) y actualmente en el vigente Reglamento autonómico sobre Policía Sanitaria Mortuoria aprobado por Decreto CAIB 105/97 , por lo que sin negar la capacidad municipal para la concesión de permisos o licencias, no tendría capacidad normativa para regular reglamentariamente lo que ya está regulado por normas estatales o autonómicas.

No obstante, debe rechazarse esta interpretación -que incluso la propia demandante abandona en fase de conclusiones- por cuanto el art. 25.2. de la Ley 7/85 de Bases de Régimen Local ya previene que "El Municipio ejercerá en todo caso, competencias, en los términos de la legislación del Estado y de las Comunidades Autónomas, en las siguientes materias: j) cementerios y servicios funerario ".

La potestad reglamentaria de los Entes Locales en el ámbito de sus competencias, aparece recogida en el art. 137 de la Constitución y por tanto los Ayuntamiento podían y pueden ordenar los servicios funerarios.

En este punto la STS de 12.11.1997 ya indica:

"Así pues, no puede dudarse de la potestad auto-organizativa de los Ayuntamientos en lo que se refiere a los modos de gestión del servicio público funerario, sometida únicamente a los establecido en la legislación estatal y autonómica en la medida que la competencia para regularlo venga atribuida a tales entes superiores".

Es decir, que con los límites impuestos por la normativa estatal y autonómica, no cabe duda de la potestad municipal para regular por medio de Ordenanza, los servicios funerarios.

De la misma forma y pese a ser obvio, no cabe duda de que en dicha Ordenanza se puede exigir que las empresas que presten servicios funerarios dentro del municipio (en las condiciones que luego se verán), deban obtener la previa autorización o licencia, como expresamente ya se indica en el art. 22 del RDL. 7/96 al señalar que "Los Ayuntamientos podrán someter a autorización la prestación de dichos servicios (funerarios)".

TERCERO

LÍMITES EN LA POTESTAD REGLAMENTARIA MUNICIPAL.

En primer lugar es obvio que la Ordenanza no puede contravenir el Reglamento de Policía Mortuoria, hoy derogado por el Reglamento Autonómico 105/97 .

El problema radica en que tales Reglamentos supramunicipales son reglamentos "de mínimos", es decir, establecen condiciones básicas para tales servicios, regulando de modo genérico los medios mínimos que deben cumplir las empresas funerarias, los cementerios, etc y ello se aprecia claramente en artículos como el 57 del Decreto CAIB 105/97 que se refiere a que "Las empresas funerarias han de disponer, como mínimo, de los medios siguientes: a) personal suficiente para la prestación de los servicios .d) medios indispensables para la desinfección y limpieza de vehículos, herramientas, ropa y resto del material utilizado...".

Pues bien, de seguirse la tesis de la parte recurrente POMPAS FÚNEBRES DE MANACOR S.A. conforme a la cual el Ayuntamiento no puede reglamentar los servicios funerarios ya regulados por los Reglamentos estatal o autonómico, nos encontraríamos con que la antes reconocida potestad reglamentaria municipal quedaría en nada. Por ello debe entenderse que el Municipio puede concretar y regular aquellos aspectos de los servicios funerarios en los que el Estado o Comunidad Autónoma se ha limitado a fijar unos mínimos básicos, para así adaptar tales servicios a las condiciones propias y peculiares de cada Municipio, ya que no puede regularse por igual con carácter estatal o autonómico, los servicios de municipios que pueden diferir entre sí varios miles o millones de habitantes.

CUARTO

REGULACION MUNICIPAL QUE HAGA ESTÉRIL O INEFICAZ LA LIBERALIZACION DE LOS SERVICIOS FUNERARIOS.

Como bien explican las partes, la prestación de los servicios funerarios se realizaba en régimen de monopolio hasta el Real Decreto Ley 7/1996, de 7 de junio , que en su art. 22 liberaliza la prestación de los servicios funerarios al indicar:

"Se liberaliza la prestación de los servicios funerarios. Sin perjuicio de lo anterior, los Ayuntamientos podrán someter a autorización la prestación de dichos servicios. La autorización tendrá carácter reglado, debiéndose precisar normativamente los requisitos objetivos necesario para obtenerla y se concederá a todo solicitante que reúna los requisitos exigidos y acredite disponer de los medios materiales necesarios para efectuar el transporte de cadáveres"

Pues bien, a la vista de lo anterior, el argumento de los recurrentes para combatir la Ordenanza es simple: el Ayuntamiento, aprovechando su facultad para ordenar los servicios funerarios y conceder autorizaciones a las empresas que deban prestarlos, ha impuesto a tales empresas unas condiciones desproporcionadas y desorbitadas de tal modo que hace ilusorio el propósito legal de la liberalización de los...

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