STSJ País Vasco , 30 de Diciembre de 2004
Ponente | MARIA JOSE MUÑOZ HURTADO |
ECLI | ES:TSJPV:2004:3344 |
Número de Recurso | 2151/2004 |
Procedimiento | SOCIAL |
Fecha de Resolución | 30 de Diciembre de 2004 |
Emisor | Sala de lo Social |
Voces:
· Otros tipos de procesos SENT RECURSO Nº: 2151/04 N.I.G. 48.04.4-04/002984 SENTENCIA Nº:
SALA DE LO SOCIAL DEL TRIBUNAL SUPERIOR DE JUSTICIA DE LA COMUNIDAD AUTONOMA DEL PAIS VASCO En la Villa de Bilbao, a 30 de diciembre de 2004.
La Sala de lo Social del Tribunal Superior de Justicia de la Comunidad Autónoma del Pais Vasco, formada por los Iltmos. Sres. D. JUAN CARLOS ITURRI GARATE, Presidente en funciones, D. EMILIO PALOMO BALDA y Dª MARIA JOSE MUÑOZ HURTADO, Magistrados, ha pronunciado EN NOMBRE DEL REY la siguiente SENTENCIA En el recurso de suplicación interpuesto por Jose Enrique contra la sentencia del Jdo. de lo Social nº
4 (Bilbao) de fecha siete de Mayo de dos mil cuatro, dictada en proceso sobre RPC (DERECHOS), y entablado por Jose Enrique frente a DEPARTAMENTO DE SANIDAD DEL GOBIERNO VASCO y SERVICIO VASCO DE SALUD .
Es Ponente el Iltmo. Sr. Magistrado D./ña. MARIA JOSE MUÑOZ HURTADO, quien expresa el criterio de la Sala.
La única instancia del proceso en curso se inició por demanda y terminó por sentencia, cuya relación de hechos probados es la siguiente: 1.- El actor D. Jose Enrique con DNI NUM000 , ocupa en propiedad una plaza de especialista de cupo de oftalmología en el Centro de Salud de Durango.
Con fecha 29-09-01 acudió a su consulta Dña Amparo , beneficiaria del Sistema de Salud, con el propósito de solicitar un informe médico sobre su estado de salud en el aspecto relativo a la visión.
El demandante no atendió la solicitud de la beneficiaria por considerar que no es cometido de un facultativo especialista de la Sanidad Pública la emisión de tal tipo de informes.
La beneficiaria dirigió una reclamación al servicio de atenció al paciente que motivó la actuación de la Unidad de Atención al Usuario del Hospital de Galdacano que requirió al demandante una respuesta acerca de la queja. A raiz de tal requerimiento y de las solicitudes de información sobre aspectos legales relacionados con la queja formuladas por el demandante, se han sucedido una serie de escritos tanto de la unidad de atención al paciente como de la Dirección de Recursos Humanos del Hospital de Galdakao y, por último, el DIRECCION000 del Hospital conmina al demandante a la emisión y entrega del informe solicitado por la paciente Dña Amparo .
El demandante, procede a emitir el informe solicitado.
Con fecha 28-11-02, el demandante procedió a interponer reclamación previa postulando la declaración de inexistencia legal de la obligación, por parte de los médicos especialistas de Osakidetza, de emitir informes sobre el estado de salud de los beneficiarios a requerimiento de éstos y, en particular, que se dejara sin efecto el requerimiento del DIRECCION000 del Hospital de Galdácano de 9 de Octubre de 2002.
Con fecha 18 junio de 2003, se dictó sentencia por este Juzgado, cuyo fallo establecia:
"QUE ESTIMANDO DE OFICIO LA EXCEPCION DE FALTA DE ACCION DEBO ABSOLVER Y ABSUELVO A LOS DEMANDADOS DE LAS PRETENSIONES DEDUCIDAS EN SU CONTRA." Interpuesto recurso de suplicación, la Sala de lo Social del TSJPV dictó sentencia en la que estimando el recurso interpuesto por la representación legal de D. Jose Enrique , ordenaba reponer el curso del proceso al momento de dictarse sentencia por el Juzgado con el fin de que dicte otra que enjuicie las pretensiones litigiosas.
La parte dispositiva de la Sentencia de instancia dice:
Que desestimando la demanda deducida por Jose Enrique frente a DEPARTAMENTO DE SANIDAD DEL GOBIERNO VASCO y SERVICIO VASCO DE SALUD debo absolver y absuelvo a los demandados de las pretensiones frente a ellas deducidas.
Frente a dicha resolución se interpuso el recurso de Suplicación, que fue impugnado de contrario.
Mediante sentencia dictada por el Juzgado de lo Social n° 4 de Bilbao el 17 de Mayo de 2004 , se desestimó la demanda presentada por el Sr. Jose Enrique , médico especialista de cupo de oftalmología, en solicitud de que se declarase que no está legalmente obligado a emitir informes sobre el estado de salud de los beneficiarios a requerimiento de estos y de que se anulase por contrario a la ley el requerimiento del DIRECCION000 del Hospital de Galdakao de 9-10-2002 en tal sentido respecto a una beneficiaria de su cupo, que le fue solicitado por la misma cuando acudió a su consulta el 29-09-2001, y tras negarse el demandante a la emisión del informe solicitado presentó una queja ante la Unidad de Atención al usuario del Hospital de Galdakao.
Contra la anterior sentencia el demandante formaliza recurso de suplicación, que estructura en un solo motivo, que al amparo del Art. 191.c L.P.L . acusa la infracción del Art. 10.5 Anexo I RD 63/95 , en relación con los Arts. 23, 26 y 27 del Estatuto del personal médico y 103.1 de la Constitución que era la normativa vigente en el momento de producirse los hechos origen del litigio, remarcando y subrayando que el informe cuya emisión fue solicitado primero por la beneficiaria Sra. Amparo , y después por la dirección del Hospital se efectuó no como consecuencia de una concreta demanda de asistencia sanitaria por parte de la reclamante del informe de referencia, que acudió a la consulta del facultativo recurrente a los solos efectos de pedirle un informe sobre su estado de salud en lo referente a la visión.
Osakidetza ha impugnado el recurso formalizado de contrario.
Para resolver la censura jurídica formulada lo primero que debemos poner de manifiesto es que el informe solicitado al demandante por la Sra. Amparo no puede en absoluto desvincularse del proceso asistencial y la atención médica especializada que la misma estaba recibiendo de manera continuada del demandado, en su condición de beneficiaria adscrita a su cupo,...
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