STSJ Galicia , 17 de Diciembre de 1999

PonenteJUAN CARLOS TRILLO ALONSO
Número de Recurso2473/1998
ProcedimientoPENAL
Fecha de Resolución17 de Diciembre de 1999
EmisorSala de lo Civil y Penal

TRIBUNAL SUPERIOR DE JUSTICIA DE GALICIA Sala de lo Civil y Penal SENTENCIA Núm. 23/99 PRESIDENTE: Ilmo. Sr. D. Juan Carlos Trillo Alonso MAGISTRADOS: Ilmos. Sres.

D. Pablo Saavedra Rodríguez D. Pablo Angel Sande García A Coruña, diecisiete de diciembre de mil novecientos noventa y nueve.

La Sala de lo Civil y Penal del Tribunal Superior de Justicia de Galicia, compuesta por los magistrados que se citan en el margen, ha visto el recurso de casación interpuesto en nombre y representación de don Daniel , por la procuradora doña Cristina Meilán Ramos, bajo la dirección del abogado don Germán Carreño Otero, contra la sentencia dictada por la Sección Cuarta de la Audiencia Provincial de A Coruña el 27 de marzo de 1999 , en el rollo del recurso de apelación nº 2473/98, dimanante del juicio de cognición nº 77/98 del Juzgado de Primera Instancia e Instrucción nº 2 de Ribeira, siendo parte aquí recurrida don Rogelio , representado por el procurador don Antonio Pardo Fabeiro, bajo la dirección del letrado don A. Múgica Gotti.

Es ponente el Ilmo. Sr. D. Juan Carlos Trillo Alonso.

ANTECEDENTES DE HECHO
Primero

Con fecha de registro de 31 de marzo de 1998, el procurador don José Manuel Novoa Núñez, actuando en nombre y representación de don Daniel , presentó demanda de juicio de cognición en el Juzgado Decano de Ribeira contra los esposos don Rogelio y doña María del Pilar , en la que tras exponer los hechos y fundamentos de derecho que tuvo por conveniente, terminó solicitando los pronunciamientos siguientes:

Primero

Declarar que el corredor o franja existente entre la finca de don Jesús Manuel (descrita en el hecho primero) y la de los demandados, constituye serventía o servicio del que son titulares los dueños de ambas propiedades.

Segundo

Declarar que mi mandante tiene derecho a pasar y transitar por el referido servicio y a poseerlo en su concepto de cotitular de la serventía.

Tercero

Condenar a los demandados a regirse por las anteriores declaraciones y, en su consecuencia, a derribar el alpendre que obstruye el servicio por su viento norte y a retirar el cierre metálico que por el flanco sur instalaron, o subsidiariamente, respecto al segundo, a facilitar a mi mandante una copia de la llave de su cerradura; y condenarlos así mismo a que en el futuro se abstengan de realizar cualquier acto de perturbación posesoria del servicio de paso existente.

Cuarto

Condenar a los demandados al pago de las costas que se ocasionen en la presente litis.

Segundo

Correspondiendo su conocimiento por reparto al Juzgado de Primera Instancia e Instrucción nº 2, tras la admisión de la demanda y emplazamiento de los demandados, compareció en su nombre y representación la procuradora doña María Concepción Peleteiro Bandín, contestando a la demanda y solicitando su desestimación, con expresa imposición de las costas a la parte demandante.

Tercero

Convocadas las partes a la comparecencia regulada en el artículo 48 del Decreto de 21 de noviembre de 1952 y celebrada ésta con la asistencia de aquéllas, se recibió al juicio a prueba, practicándose la que, propuesta por los litigantes, fue declarada admitida.

Cuarta

Declaradas conclusas las actuaciones, con fecha 16 de julio de 1998 se dicta sentencia, cuyo Fallo es del tenor literal siguiente: Que desestimando la demanda interpuesta por el procurador Sr. Novoa Núñez en nombre y representación de don Daniel contra don Rogelio y doña María del Pilar , debo absolver y absuelvo a éstos de los pedimentos en ella contenidos, con expresa imposición de las costas del procedimiento al actor.

Quinto

Interpuesto recurso de apelación por la representación del demandante contra la sentencia dictada y tramitada la alzada, la Sección Cuarta de la Audiencia Provincial de A Coruña, dictó sentencia con fecha 27 de marzo de 1999 , cuya parte dispositiva dice: Desestimamos el recurso de apelación interpuesto por la representación de don Daniel , contra la sentencia dictada por el Juzgado de 1ª Instancia nº 2 de Ribeira en fecha 16 de julio de 1998 , la que confirmamos íntegramente, con expresa imposición de las costas causadas en esta alzada a la parte apelante.

Sexto

Presentado escrito por la representación procesal del actor y apelante manifestando su propósito de interponer recurso de casación ante esta Sala contra la sentencia desestimatoria del recurso de apelación, se tuvo éste por preparado, procediéndose al emplazamiento de las partes ante este Tribunal y a la remisión de los autos.

Séptimo

La procuradora doña Cristina Meilán Ramos, en nombre y representación de don Daniel , mediante escrito presentado ante esta Sala el pasado 13 de julio, interpuso recurso de casación contra la indicada sentencia de la Sección Cuarta de la Audiencia Provincial de A Coruña, con apoyo en cinco motivos, todos ellos por el cauce del artículo 2º, apartado 1º de la Ley 11/93, de 15 de julio, del Parlamento de Galicia . Por el primero denuncia la infracción del artículo 1281-1 en relación con el artículo 1285, ambos del Código civil . Por el segundo, la infracción del artículo 30 de la Ley 4/1995 , de derecho civil de Galicia.

Por el tercero, la infracción de los artículos 1-3 y 38-1 de la Ley hipotecaria . Por el cuarto, la infracción de los artículos 1250 y 1214 del Código civil . Y por el quinto, la infracción del artículo 7 del Código civil.

Octavo

Pasadas las actuaciones al Ministerio fiscal, informa que no procede la admisibilidad del recurso interpuesto al entender que la denunciada infracción del artículo 30 de la Ley de derecho civil de Galicia ninguna relación guarda con el problema litigioso, al que se ha acudido artificiosamente para justificar la interposición.

Noveno

Pasadas las actuaciones al ponente, por auto de 11 de octubre pasado, se acordó la admisión del recurso por todos los motivos, y tras el escrito de impugnación presentado por el procurador don Antonio Pardo Fabeiro el día 3 de noviembre siguiente, por providencia de fecha 16 de igual mes y año, se señaló para votación y fallo el 29 de noviembre.

FUNDAMENTOS DE DERECHO
Primero

La cuestión litigiosa sometida a la consideración de este Tribunal en virtud del recurso de casación interpuesto por el demandante-apelante se circunscribe esencialmente a determinar si la franja de terreno existente entre las casas propiedad de las litigantes constituye una serventía o servicio, institución de origen consuetudinario, expresamente reconocida por la jurisprudencia en el ámbito de la comunidad autónoma de Galicia - sentencia del Tribunal Supremo de 14 de mayo de 1993 y las de esta Sala de 22 de julio de 1994, 28 de enero de 1995 y 24 de junio y 2 de diciembre de 1997 - y hoy en el artículo 30 de la Ley 4/1995, de 24 de mayo, de derecho civil de Galicia , que supone la existencia de un camino o vía de acceso privado a dos o más fincas colindantes, constituidas, con independencia de lo que cada uno de los usuarios o causantes hubieran cedido para su establecimiento, sobre terreno de propiedad particular de éstos, para su uso, disfrute y goce en común, que aunque originariamente vinculado al agra o vilar no lo está necesariamente, y que se traduce en un tipo de comunidad germánica, sin cuotas, de naturaleza indivisible, en la que no es concebible el derecho individual a pedir su extinción.

La sentencia de primera instancia, confirmada por la dictada en grado de apelación y en la que se acepta íntegra y expresamente su fundamentación jurídica, admite como probado en su fundamento de derecho segundo las siguientes circunstancias fácticas:

Primera

Que don Jesús Manuel en escritura pública de 8 de enero de 1958 dona a su hija doña María del Pilar , codemandada junto con su esposo don Rogelio , una finca libre de cargas, cuya descripción es la siguiente: Rústica: labradío denominado " DIRECCION000 ", sito en el lugar de Banda do Río-Cabo de Cruz, parroquia del Castro, municipio de Boiro, de la superficie aproximada de dos "concas" ", equivalentes a sesenta y cinco centiáreas. Linda: norte, David ; sur, herederos de Lorenzo y el donante, Jesús Manuel ; este, camino vecinal; y oeste, Carlos Ramón .

Segunda

Que en la referida finca rústica los indicados cónyuges constituyeron la casa en la que hoy tienen su...

Para continuar leyendo

Solicita tu prueba
18 sentencias
  • SAP Pontevedra 375/2018, 30 de Julio de 2018
    • España
    • 30 Julio 2018
    ...Engade que "en la que no es concebible el derecho individual a pedir su extinción en el decir de la sentencia del Tribunal Superior de Justicia de Galicia de 17 de diciembre de 1999". Por último, traemos a colación a sentenza de 3 de febreiro de 2004, que declara que "no se puede olvidar qu......
  • STSJ Galicia 5/2006, 24 de Enero de 2006
    • España
    • 24 Enero 2006
    ...indivisible, en la que no es concebible el derecho individual a pedir su extinción en el decir de la sentencia del Tribunal Superior de Justicia de Galicia de 17 de diciembre de 1999 . Lo anterior nos conduce a distinguir la acción confesoria, que puede ejercerse al amparo del artículo 545.......
  • SAP A Coruña 557/2011, 23 de Diciembre de 2011
    • España
    • 23 Diciembre 2011
    ...indivisible, en la que no es concebible el derecho individual a pedir su extinción en el decir de la sentencia del Tribunal Superior de Justicia de Galicia de 17 de diciembre de 1999 ". Pues bien, de la prueba practicada, previo examen de la misma y visionado de la grabación del juicio, y m......
  • SAP A Coruña 358/2011, 29 de Julio de 2011
    • España
    • 29 Julio 2011
    ...indivisible, en la que no es concebible el derecho individual a pedir su extinción en el decir de la sentencia del Tribunal Superior de Justicia de Galicia de 17 de diciembre de 1999 . Pues bien, aún cuando de la redacción del documento referido, no se deduzca claramente la constitución de ......
  • Solicita tu prueba para ver los resultados completos

VLEX utiliza cookies de inicio de sesión para aportarte una mejor experiencia de navegación. Si haces click en 'Aceptar' o continúas navegando por esta web consideramos que aceptas nuestra política de cookies. ACEPTAR