STSJ Cataluña , 25 de Mayo de 2000

PonenteGUILLERMO VIDAL ANDREU
ECLIES:TSJCAT:2000:6969
Número de Recurso6/2000
ProcedimientoPENAL
Fecha de Resolución25 de Mayo de 2000
EmisorSala de lo Civil y Penal

TRIBUNAL SUPERIOR DE JUSTICIA DE CATALUÑA Sala Civil y Penal Casación nº 6/2000 S E N T E N C I A NÚM. 11 Excmo. Sr. Presidente:

D. Guillermo Vidal Andreu Ilmos. Sres. Magistrados:

D. Antoni Bruguera i Manté

D. Ponç Feliu Llansa Barcelona a veinticinco de mayo de 2000.

Visto por la Sala Civil del Tribunal Superior de Justicia de Cataluña, integrada por los Magistrados al margen expresados, el recurso de Casación contra la sentencia dictada en grado de apelación por la Sección Segunda de la Audiencia Provincial de Girona, como consecuencia de los autos de juicio declarativo de menor cuantía seguidos ante el Juzgado de Primera Instancia nº 4 de Girona; cuyo recurso fue interpuesto por Dª Carina , representada por el Procurador Sr. Angel Quemada Ruiz y defendida por la letrada Dª Ana Mª Meca García-Grajalva ; siendo parte recurrida D. Miguel , representado por el Procurador D. Narcís Ranera Cahís y defendido por el Letrado D. XAVIER GENOVER HUGUET.

ANTECEDENTES DE HECHO
PRIMERO

El Procurador de los Tribunales D. Carlos J. Sobrino Cortés, actuando en nombre y representación de Dª Carina , formuló demanda de juicio declarativo de menor cuantía nº 230/97, que en turno de reparto correspondió al Juzgado de Primera Instancia nº 4 de Girona, contra D. Miguel en la que, tras exponer los hechos y citar los fundamentos de derecho que consideró de aplicación, terminó suplicando se dictara sentencia de conformidad con lo solicitado en su escrito de demanda. Que previos los trámites legales, por el indicado Juzgado se dictó sentencia con fecha 27 de Enero de 1999, cuyo fallo dice lo siguiente: "

FALLO

Que DESESTIMANDO como desestimo la demanda presentada por la representación procesal de Carina contra Miguel , debo declarar y declaro no haber lugar a la rescisión por lesión ultradimidium del contrato de Liquidación de condominio suscrito por las partes. Con expresa condena en costas a la actora, por ser preceptivo."

SEGUNDO

Contra la anterior sentencia se interpuso recurso de apelación por Dª Carina que fue admitido y, sustanciada la alzada, la Sección Segunda de la Audiencia Provincial de Girona dictó sentencia con fecha 19 de Noviembre de 1999, cuyo fallo es el siguiente: "

FALLAMOS

Que desestimando el recurso de apelación formulado por el Procurador CARLOS JAVIER SOBRINO CORTES en nombre y representación de Carina , contra la Sentencia de fecha 27/01/99, dictada por el Juzgado de 1ª Instancia e Instrucción nº 4 de Girona, en los autos MENOR CUANTIA Nº 4 de GIRONA, de los que este Rollo dimana, la confirmamos íntegramente, con expresa imposición a la apelante de las costas causadas en esta alzada".

TERCERO

Contra dicha sentencia el Procurador D. Angel Quemada Ruíz, en representación de Dª

Carina , formuló recurso de casación ante la Sala Civil del Tribunal Supremo, que fundó en los siguientes motivos: 1º.- Infracción de las normas del ordenamiento jurídico al amparo de lo dispuesto en el nº 4 del art.1692 de la Ley de Enjuiciamiento Civil por haberse infringido el artículo 321 de la Compilación de Derecho Civil de Catalunya en lo referente a los supuestos de exclusión de la admisibilidad de la rescisión por lesión ; 2º.- Por infracción de las normas del ordenamiento jurídico al amparo de lo dispuesto en el nº 4 del art.1692 de la Ley de Enjuiciamiento Civil, por infracción por infracción del artículo 321 de la Compilación de Derecho Civil de Catalunya en lo referente a los supuestos que contempla la norma referida; 3º.- Por infracción de las normas del ordenamiento jurídico,al amparo de lo dispuesto en el nº 4 del art.1692 de la LEC, por infracción del artículo 323 de la Compilación de Derecho Civil de Cataluña en lo referente a las reglas de cuantificación de la lesión.

CUARTO

Admitido el recurso y evacuado el trámite de impugnación se señaló para su votación y fallo el dia 11 de Mayo pasado a las 10,00 horas de su mañana, fecha en la que tuvo lugar.

Ha actuado como Ponente, el Excmo.Sr. Presidente D. Guillermo Vidal Andreu.

FUNDAMENTOS JURIDICOS
PRIMERO

Por la representación procesal de Dª. Carina se interpone recurso de casación contra la sentencia dictada por la Sección Segunda de la Audiencia Provincial de Girona en fecha 19 de noviembre de 1.999, en el Rollo de Apelación núm. 147/99 dimanante de los autos de menor cuantía núm. 237/97 tramitados por el Juzgado de Primera Instancia e Instrucción núm. 4 de la capital; sentencia que confirmaba en todas sus partes la dictada por la titular de ese Juzgado en fecha 27 de enero de 1.999.

El fondo litigioso se concreta en el ejercicio por la demandante - y hoy recurrente - de una acción de rescisión por lesión ultradimidium del acuerdo concluído entre los litigantes - la actora y su entonces marido, demandado, D. Miguel - protocolizado en fecha 19 de junio de 1.996 ante la Notario de Girona Dª. Belén Mayoral del Barrio. En la parte que interesa a los efectos de decidir sobre la cuestión, el Acuerdo contiene los siguientes pactos y otorgamientos:

Los cónyuges son propietarios, en proindiviso, de una heredad conocida por DIRECCION000 , compuesta por planta baja y dos pisos, de unos ciento noventa y dos metros cuadrados, enclavada dentro de un huerto o pieza de tierra de unos cuatro mil cincuenta y cuatro metros cuadrados. Los cónyuges, que están en trámites de separación, acuerdan disolver el condominio y que la finca pase a ser del total dominio del esposo, abonando éste a su esposa la suma de tres millones ochocientas mil pesetas.

La actora afirma en su demanda que el valor real del inmueble es de 32.322.800 pesetas, según tasación que presenta, por lo que, a su entender, ha sufrido, mediante la perfección del Acuerdo, una lesión en más de la mitad del justo precio de la finca.

Pues bien, tanto el Juzgado como la Audiencia califican dicho Acuerdo de convenio transaccional y, en consecuencia, excluído de las previsiones del art. 321 de la Compilació de Dret Civil de Catalunya, lo que desemboca en el rechazo de la acción por lesión entablada.

SEGUNDO

El primer motivo de recurso se intaura al amparo del ordinal 4º del art. 1.692 de la Ley de Enjuiciamiento Civil por estimar infringido el citado art. 321 de la Compilació. Entiende la parte recurrente que la Audiencia erró al incluir el Acuerdo entre las transmisiones excluídas de la rescindibilidad por lesión calificandolo de " transmisión de un bien litigioso ", habida cuenta de que la finca no se hallaba sometida a litigio en los momentos de la convención entre los cónyuges.

En efecto, la Audiencia afirma: " En resumen, ya sea porque la enajenación se estableciese sobre un bien litigioso, lo que excluye la aplicación de la rescisión por lesión ultradimidium, tal y como así se prevé de forma expresa en el art. 321 citado (....), ya porque el acuerdo alcanzado sea de naturaleza transaccional (....), el precepto invocado no resulta de aplicación al caso presente ".

Quizás la Audiencia no haya sido muy precisa en la utilización del término " bien litigioso ", es cierto, pero ello no genera ni ha de generar confusión alguna, atendido el global contenido de la resolución. Es la propia transacción en si la que se realiza o pratica sobre " bienes litigiosos " en los términos en que se expresa la Audiencia. Recordemos que la misma se define, en el Código civil, art. 1.809, como " contrato por el cual las partes, dando, prometiendo o reteniendo cada una alguna cosa, evitan la provocación de un pleito o ponen fin al que había...

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