STSJ Comunidad de Madrid 20/2004, 30 de Julio de 2004

PonenteANTONIO EDUARDO PEDREIRA ANDRADE
ECLIES:TSJM:2004:10633
Número de Recurso11/2004
Número de Resolución20/2004
Fecha de Resolución30 de Julio de 2004
EmisorSala de lo Civil y Penal

D. ANTONIO EDUARDO PEDREIRA ANDRADED. JAVIER MARIA CASAS ESTEVEZD. Emilio Fernández Castro

TRIBUNAL SUPERIOR DE JUSTICIA

Sala de lo Civil y Penal

MADRID

Refª.- Recurso de Apelación 11/04

Audiencia Provincial de Madrid, Sección 3ª

Rollo Sala 6/02Juzgado de Instrucción nº 2 de Majadahonda

Procedimiento Ley del Jurado 2/01

Apelante Principal: MINISTERIO FISCAL, Asunción Y Elena

Apelado: Dª. Inés

Delito: Tráfico de influencias

Magistrado Ponente: Ilmo. Sr. Antonio Pedreira Andrade

En Madrid, a treinta de julio dos mil cuatro.

LA SALA DE LO CIVIL Y PENAL DEL TRIBUNAL SUPERIOR DE JUSTICIA DE LA COMUNIDAD DE MADRID, constituida por el Excmo. Sr. Don JAVIER MARÍA CASAS ESTÉVEZ, Presidente, y los Iltmos. Sres. Magistrados Don EMILIO FERNÁNDEZ CASTRO Y Don Antonio Pedreira Andrade, ha pronunciado

EN NOMBRE DEL REY

la siguiente

SENTENCIA Nº 20/04

Vistos en juicio oral y público los recursos de apelación interpuestos contra la Sentencia de 13 de febrero de 2004, dictada por el Tribunal del Jurado, Magistrado-Presidente Ilmo. Sr. D. Eduardo Víctor Bermúdez Ochoa, de la Sección Tercera de la Audiencia Provincial de Madrid en el procedimiento seguido ante el Tribunal del Jurado, Rollo de Sala nº 6/02, TJ, procedentedel Juzgado de Instrucción nº 2 de Majadahonda, por supuesto delito de tráfico de influencias contra Dª. Inés , mayor de edad. Se formularon recursos de apelación por el Ministerio Fiscal, y por el Procurador de los Tribunales, D. Juan Luis Cárdenas Porras en representación de Dª. Asunción y Dª. Elena ; y como apelada Dª. Inés , representada por la procuradora de los Tribunales, Dª. Paloma González del Yerro Valdés.

Actúa como Ponente el Ilmo. Sr. Magistrado D. Antonio Pedreira Andrade, quien expresa el parecer de la Sala.

ANTECEDENTES DE HECHO
PRIMERO

La precitada Sentencia del Tribunal del Jurado de 13 de febrero de 2004, objeto de recurso de apelación ante la Sala de lo Civil y Penal del Tribunal Superior de Justicia de Madrid, en su parte dispositiva declaró literalmente:

" FALLO: Que en virtud del veredicto de no culpabilidad a que ha llegado el Tribunal del Jurado debo absolver y absuelvo a Inés del delito de tráfico de influencias, del que venía siendo acusada, y declaro las costas procesales de oficio.

Quedan sin efecto cualesquiera medidas patrimoniales y personales hayan sido adoptadas. "

SEGUNDO

El Jurado había encontrado, en el veredicto, a la acusada no culpable, en virtud de una mayoría de seis votos a favor y tres votos en contra del hecho delictivo de tráfico de influencias.

TERCERO

La Sentencia apelada del Tribunal del Jurado, de fecha 13 de febrero de 2004, argumentaba que era claro que :

"(...) faltaba la acreditación del necesario elemento subjetivo del tipo de tráfico de influencias imputado por cuanto se trata de una figura únicamente sancionable en la forma de comisión dolosa, que exige conocimiento y voluntad de realización de los elementos objetivos. Los jurados concluyeron que Inés no intentaba manipular torticeramente la esfera de poder ajena, y que únicamente omitió proporcionar a las comisiones municipales intervinientes la información sobre la relación de parentesco que le unía con María del Pilar . No existió el prevalimiento dirigido a influir o ejercer predomino sobre la voluntad de la Comisión de Gobierno para determinarla. La figura penal examinada sanciona ordinariamente conductas de prevalimiento en una posición funcionarial de superioridad que se aprovecha para presionar psicológicamente al inferior, en cuyo caso la situación de mayor jerarquía funcionarial viene tomada ya como fuente de prevalimiento por si misma, en cuanto se traduce en una posición de ventaja psicológica; el aprovechamiento de esta situación configuraría el elemento del dolo. Por otro lado, el prevalimiento y la influencia puede derivar también de cualquier otra relación personal, como sucedería en este caso si se hubiera estimado probada una puesta en escena manipuladora, rompiendo la praxis habitual de proponer la opción favorablemente informada por los técnicos del departamento, e informando negativamente de las opciones no deseadas sin sustento objetivo en deficiencias reales, y ocultando todo ello a las comisiones municipales de manera que se podría garantizar de hecho la adjudicación pretendida. De ser cierto este supuesto se descubriría también la presencia de una influencia penalmente prohibida, en cuanto situación equiparable al instigamiento indebido.

Sin embargo, quedan fuera del tipo penal otras posibles conductas, como la que aquí ha sido declarada probada, que ciertamente se opone a los mandatos de naturaleza administrativa sobre la materia, pero en la que no se descubre una actuación positiva e intencionada dirigida a provocar un proceso de decisión viciado fraudulentamente, para lograr obtener decisiones injustas.

La omisión de la información sobre la relación de parentesco habida impidió a los órganos intervinientes conocer un dato de relevancia que debían haber considerado, sin perjuicio de que igualmente podrían haber procedido a la adjudicación del servicio en los mismos términos después de su ponderación. Es claroque el incumplimiento del deber de abstención dispuesto en el art. 76 de la Ley de Bases de Régimen Local, configura una obvia actuación ilícita de naturaleza administrativa, que dará lugar a las consecuencias pertinentes en el ámbito contencioso administrativo, en el que se encuentra abierto ya un proceso con este objeto, pero no es suficiente para integrar la figura delictiva imputada."

CUARTO

La Sentencia del Tribunal del Jurado de fecha 13 de febrero de 2004 absolvió a la acusada Dª. Inés del delito de tráfico de influencias del que había sido acusada.

QUINTO

Contra la precitada Sentencia se interpusieron sendos recursos de apelación por el Ministerio Fiscal y por el Procurador de los Tribunales, D. Juan Luis Cárdenas Porras, en representación de Dª. Asunción y Dª. Elena .

Se declaran, como probados, los determinados en tal concepto, por la Sentencia de instancia:

"PRIMERO.- La acusada Inés , en calidad de Concejal de Servicios Sociales del Ayuntamiento de Las Rozas, el día 19 de marzo de 1997, firmó un informe destinado a la Comisión Informativa de Bienestar Social que presidía, en relación al concurso para cubrir el Servicio de Ludoteca convocado para dicho año, proponiendo la adjudicación a favor de la entidad "Caracoles", de la que formaba parte su sobrina María del Pilar .- SEGUNDO.- En sesión de 1 de abril de 1997, la Comisión de Gobierno del Ayuntamiento de Las Rozas, órgano competente al efecto, y en consideración a que la Comisión Informativa de Bienestar Social presidida por la acusada había votado unánimemente dicha oferta, siguiendo la propuesta de la acusada, adjudicó el concurso a favor de la entidad "Caracoles", por un montante de 4.000.000 de pts. anuales.- TERCERO.- La entidad licitado para 1997 "Espacio de Juego Comunidad de Bienes" contaba entre sus componentes con Asunción , y la otra propuesta con Silvia ; ambas personas habían formado parte de la entidad adjudicataria del servicio de ludoteca durante elaño 1996.- CUARTO.- Inés tenía conocimiento a través de los técnicos de la Concejalía de la existencia de quejas verbales por parte de varios usuarios de la Ludoteca en relación a su funcionamiento durante 1996.- QUINTO.- Inés tenía conocimiento de que en los archivos de la Concejalía de Servicios Sociales constaba informe de 10 de diciembre de 1996, emitido por la trabajadora Julieta , trabajadora técnico de infancia, sobre la prestación del servicio de Ludoteca en 1996, en el que sevaloraba negativamente la prestación de tales servicios.- SEXTO.- El día 10 de abril de 1997 tuvo lugar la firma de contrato de prestación de servicios por parte de los integrantes de la entidad "Caracoles". María del Pilar presentó el día 16 siguiente ante el Ayuntamiento de Las Rozas un escrito de renuncia al contrato de servicios de ludoteca firmado el día 10 anterior, que fue aceptada el día 29 siguiente por la Comisión de Gobierno del Ayuntamiento.- SEPTIMO.- En el momento en que María del Pilar presentó su renuncia no se había cuestionado por persona alguna la adjudicación del servicio."

FUNDAMENTOS DE DERECHO
PRIMERO

La Sala de lo Civil y Penal del Tribunal Superior de Justicia de Madrid, es competente para conocer en vía de apelación del presente asunto, por tratarse de un supuesto fáctico-jurídico, que fue calificado provisionalmente como tráfico de influencias, delito subsumible en el ámbito de aplicación de la Ley Orgánica del Tribunal del Jurado.

SEGUNDO

La imputación de un delito de tráfico de influencias, realizada por las acusaciones pública y particular, constituye una conducta eventualmente delictiva, que atribuye a la acusada, Dª Inés , el aprovechamiento de su cargo de concejal de Servicios Sociales del Ayuntamiento de Las Rozas, para manipular, intencionadamente, un procedimiento de adjudicación del Servicio de ludoteca del año 1997, convocado por concurso público, y al que habían concurrido tres ofertantes: la "Comunidad de Bienes Espacio de Juego", integrada por las dos querellantes en esta causa Asunción y Elena y por Jorge ; en segundo lugar, Silvia , y en tercer lugar, la entidad "Caracoles", compuesta por Ariadna , Eugenia y María del Pilar , esta últimasobrina de la Concejal.

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