STSJ Castilla y León 231/2000, 12 de Mayo de 2000

PonenteSANTOS HONORIO DE CASTRO GARCIA
ECLIES:TSJCL:2000:6933
Número de Recurso1188/1998
Número de Resolución231/2000
Fecha de Resolución12 de Mayo de 2000
EmisorSala de lo Contencioso

SENTENCIA

En la Ciudad de Burgos a doce de mayo de dos mil

En el recurso contencioso administrativo numero 1188/98 interpuesto por Juegos Castilla S.A. representados por el Procurador Don Javier Cano Martínez y defendido por el Letrado Don Luis Conde Díaz, contra la Resolución del Tribunal Económico Administrativo Regional de Castilla y León, Sala de Burgos, de fecha 4 de mayo de 1.998, dictado en el expediente 9/1365/1996, sobre tasa del juego, habiendo comparecido como parte demandada LA JUNTA DE CASTILLA Y LEON, representada y defendida por el Letrado de dicha Comunidad Autónoma en virtud de la representación que por la Ley ostenta, en el que ha recaído sentencia el 11 de enero de 2.000 , habiendose interpuesto por el recurrente contra la misma incidente de nulidad de actuaciones por causa de incongruencia.

ANTECEDENTES DE HECHO
PRIMERO

En el presente recurso contencioso administrativo se dictó sentencia el 11 de enero de

2.000 , en cuyo Fallo se dispuso: "Que estimando el recurso contencioso administrativo interpuesto por la entidad mercantil AUTOMÁTICOS AVILA S.A., representada y defendida por Don Ángel Nieto Niño, contra las resoluciones reseñadas en el encabezamiento de esta sentencia, anulamos las mismas, que se dejan sin efecto por no ser conformes a derecho, declarando que las cantidades correctas por el concepto de tasa fiscal del juego que integra la cuota fija es la de 375.000 pesetas, condenado a la parte demandada a la devolución de lo ingresado de más y los intereses legales desde la fecha del ingreso, y ello sin hacer especial imposición de costas".

SEGUNDO

Notificada tal resolución por la parte actora se presentó escrito con fecha de 04-02-2.000 interesando aclaración de la sentencia, argumentando que se había producido un error en el fallo de la sentencia, pues en el mismo se dice que el recurso se interpuso por la entidad mercantil Automáticos Ávila S.L, representada y defendida por Ángel Nieto Niño, cuando en realidad debía decir "que estimando el recurso contencioso administrativo interpuesto por la entidad mercantil Juegos Casilla S.A., representada por el procurador Don Javier Cano Martínez y defendida por el letrado Don Luis Conde Díaz...".

TERCERO

Por Providencia de 7 de marzo de 2.000 (por error se consignó 1.999) se acordó no haber lugar a aclarar la sentencia dictada, sin perjuicio de que la parte pudiera instar el incidente de nulidad de conformidad con lo previsto en el art. 240. 3 de la L.O.P.J ., por considerarse que el contenido de la sentencia se apartaba de forma clara del recurso, en el plazo de veinte días a contar desde la notificación de la resolución.

CUARTO

Mediante escrito presentado el 20 de marzo de 2.000 el recurrente planteó incidente de nulidad de actuaciones, de conformidad con lo preceptuado en el art. 240.3 de la LOPJ, admitiéndose dicho incidente a trámite mediante providencia de 11 de abril de 2.000 , acordándose conceder a la parte demandada el plazo de 5 días para presentar escrito con base en las alegaciones que estimare pertinentes, sin que por parte de la Administración demandada se presentara escrito alguno, acordandose por Diligenciade Ordenación de 27 de abril de dos mil que no habiendose presentado alegaciones pasaran los autos al Ponente a los efectos pertinentes.

FUNDAMENTOS JURÍDICOS
PRIMERO

Conforme a lo preceptuado en el art. 240.3 de la L.O.P.J . en la redacción otorgada por la Ley Orgánica 5/1997 , no se admitirá el incidente de nulidad de actuaciones. Sin embargo, excepcionalmente, quienes sean parte legítima podrán pedir por escrito que se declare la nulidad de actuaciones fundada en defectos de forma, que hubieran causado indefensión o en la incongruencia del fallo, siempre que los primeros no haya sido posible denunciarlos antes de recaer sentencia o resolución que ponga fin al proceso y que éstas no sean susceptibles de recurso en el que quepa reparar la indefensión sufrida, siendo competente para conocer de tal incidente el mismo Juzgado o Tribunal que dictó la sentencia o resolución que hubiere adquirido firmeza, debiéndose pedir la nulidad, en lo que ahora nos interesa, en el plazo de veinte días desde la notificación de la sentencia.

SEGUNDO

En el escrito presentado por el recurrente para instar la nulidad de la sentencia recaída en estos autos plantea lo siguiente: "La sentencia dictada en el presente procedimiento, pudiera haber incurrido en incongruencia al apartarse del contenido del recurso, por encima del mero error material, toda vez que si bien en la parte expositiva de la sentencia se dice promovido recurso contra la resolución del T.E.A.R., Sala DE Burgos, DE FECHA 4 DE MAYO DE 1998 , dictada en expediente 9/1365/96, es lo cierto que en el fundamento de derecho primero, se dice que se impugna la resolución del T.E.A.R. de Castilla y León, Sala de Burgos, de 22 de mayo de 1998 que desestima la reclamación Económico-Administrativa número 5/279/1996 formulada contra la resolución del Servicio Territorial de Hacienda de Avila, de la Junta de Castilla y León, lo cuál no se ajusta a la realidad.

Igualmente en dicho fundamento se dice que se reclama lo ingresado en exceso en el primer trimestre de 1.996, para 127 máquinas recreativas cuando en realidad se reclaman lo ingresado en exceso, en el segundo trimestre de 1.996, para el pago de 101 máquinas.

Por último, en el fallo se indica que se estima el recurso interpuesto por la entidad mercantil Automáticos Avila, S.L. representada y defendida por D. Angel Nieto Niño cuando, en realidad, el recurso ha sido interpuesto por Juegos Castilla, S.A., representada por el procurador, Sr. Cano Martínez y defendida por el letrado, D. Luis Conde Díaz.

Consecuentemente con lo que queda expuesto, procede declarar la nulidad de actuaciones, dictando una sentencia nueva, congruente con el recurso, interpuesto en su día ".

En definitiva entiende el recurrente que se ha incurrido en incongruencia, por lo que interesa que se declare la nulidad de actuaciones y que se dicte una nueva sentencia.

Ciertamente, el Tribunal Constitucional desde la sentencia 20/1982 , ha declarado reiteradamente que el vicio de incongruencia, entendido como desajuste entre el fallo judicial y los términos en que las partes formularon sus pretensiones, concediendo más o menos o cosa distinta de lo pedido, puede entrañar una vulneración del principio de contradicción constitutiva de una efectiva denegación del derecho a la tutela judicial siempre y cuando la desviación sea de tal naturaleza, que suponga una sustancial modificación de los términos en que discurrió la controversia procesal (SSTC 177/1985, 191/1987, 88/1992, 369/1993, 172/1994, 311/1994, 111/1997, 220/1997 ).

Así pues, el juicio sobre la congruencia de la resolución judicial presupone la confrontación entre su parte dispositiva y el objeto del proceso delimitado por referencia a sus elementos subjetivos - partes- y objetivos -causa de pedir y petitum-. Ciñéndonos a estos últimos, la adecuación debe extenderse tanto al resultado que el litigante pretende obtener, como a los hechos que sustentan la pretensión y al fundamento jurídico que la nutre, sin que las resoluciones judiciales puedan modificar la causa petendi, alterando de oficio la acción ejercitada, pues en otro caso se habrían dictado sin oportunidad de debate ni de defensa sobre las nuevas posiciones en que el órgano judicial sitúa el thema decidendi.

La congruencia es compatible, sin embargo, con la utilización por el órgano judicial del principio tradicional del cambio del punto de vista jurídico expresado en el aforismo iura novit curia, en cuya virtud los Jueces y Tribunales no están obligados al motivar sus Sentencias, a ajustarse estrictamente a las alegaciones de carácter jurídico aducidas por las partes, (STC 88/19921 por todas).

A partir de este planteamiento general, hemos distinguido dos tipos de incongruencia y precisado las condiciones para apreciar su existencia. La llamada incongruencia omisiva o ex silentio, que se producirácuando el órgano judicial deje sin contestar alguna de las pretensiones sometidas a su consideración por las partes, siempre que no quepa interpretar razonablemente el silencio judicial como una desestimación tácita cuya motivación pueda inducirse del conjunto de los razonamientos contenidos en la resolución y, sin que sea necesaria, para la satisfacción del derecho a la tutela judicial efectiva, una contestación explícita y pormenorizada a todas y cada una de las alegaciones que se aducen como fundamento a su pretensión pudiendo bastar, en atención a las circunstancias particulares concurrentes, con una respuesta global o genérica, aunque se omita respecto de alegaciones concretas no sustanciales (SSTC 91/1995, 56/1996, 58/1996, 85/1996, 26/1997 ). Y la denominada incongruencia extra petitum, que se da cuando el pronunciamiento judicial recaiga sobre un tema que no esté incluido en las pretensiones procesales, de tal modo que se haya impedido así a las partes la posibilidad de efectuar las alegaciones pertinentes en defensa de sus intereses relacionados con lo decidido, provocando su indefensión al defraudar el principio de contradicción (SSTC 154/1991, 172/1994, 116/1995, 60/1996, y 98/1996 , entre otras).

En ocasiones ambas clases de...

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