STSJ Comunidad de Madrid 791/2005, 3 de Octubre de 2005

PonenteMIGUEL MOREIRAS CABALLERO
ECLIES:TSJM:2005:9759
Número de Recurso2978/2005
Número de Resolución791/2005
Fecha de Resolución 3 de Octubre de 2005
EmisorSala de lo Social

MIGUEL MOREIRAS CABALLEROJUAN MIGUEL TORRES ANDRESMARIA JOSE HERNANDEZ VITORIA

RSU 0002978/2005

TRIBUNAL SUPERIOR DE JUSTICIA DE MADRID

SALA DE LO SOCIAL - SECCIÓN PRIMERA

Recurso número: 2978/05

Sentencia número: 791/05

M.A.

Ilmo. Sr. D. MIGUEL MOREIRAS CABALLERO

Presidente

Ilmo. Sr. D. JUAN MIGUEL TORRES ANDRES

Ilma. Sra. Dª Mª JOSE HERNANDEZ VITORIA

En la Villa de Madrid, a tres de octubre de dos mil cinco, habiendo visto en recurso de suplicación los presentes autos la Sección Primera de la Sala de lo Social del Tribunal Superior de Justicia de

Madrid, compuesta por los Ilmos. Sres. citados, de acuerdo con lo prevenido en el artículo 117.1 de la Constitución española de 27 de diciembre de 1.978,

EN NOMBRE DE S.M. EL REY

Y POR LA AUTORIDAD QUE LE CONFIERE

EL PUEBLO ESPAÑOL

ha dictado la siguiente

S E N T E N C I A

en el recurso de suplicación número 2978/05, formalizado por el/la Sr./Sra. Letrado D. JOSE IGNACIO MONTEJO URIOL, en nombre y representación de D. Raúl y Dª Fátima, contra la sentencia de fecha 1 de abril de 2005, dictada por el Juzgado de lo Social número 10 de los de Madrid en sus autos número 1129/04, siendo recurrido MINISTERIO DE CULTURA (ARCHIVO HISTORICO NACIONAL) representado por el ABOGADO DEL ESTADO seguidos a instancia de D. Raúl y Dª Fátima frente a MINISTERIO DE CULTURA (ARCHIVO HISTORICO NACIONAL), en reclamación por cantidad, siendo Magistrado-Ponente el Ilmo. Sr. D. MIGUEL MOREIRAS CABALLERO, y deduciéndose de las actuaciones habidas los siguientes

ANTECEDENTES DE HECHO
PRIMERO

Según consta en los autos, se presentó demanda por la citada parte actora contra la mencionada parte demandada, siendo turnada para su conocimiento y enjuiciamiento al señalado Juzgado de lo Social, el cual, tras los pertinentes actos procesales de tramitación y previa celebración de los oportunos actos de juicio oral, en el que quedaron definitivamente configuradas las respectivas posiciones de las partes, dictó la sentencia referenciada anteriormente.

SEGUNDO

En dicha sentencia recurrida en suplicación se consignaron los siguientes hechos en calidad de expresamente declarados probados:

"PRIMERO.- Los demandantes Don Raúl con DNI nº NUM000 y Doña Fátima con DNI nº NUM001 prestan servicios para el Ministerio de Cultura, en el archivo Histórico Nacional, ambos con la categoría de Titulado Medio docente y Cultural desempeñando funciones de Restauradores, con las siguientes circunstancias de antigüedad y salarios mensuales con inclusión de las partes proporcionales de pagas extraordinarias referido a la anualidad de 2004:

-Raúl: 01-05-1992 y 1774,12 euros

-Fátima: 01-02-1972 y 1955,16 euros.

Importes salariales de los demandantes que incluye la cantidad de 152,02 euros/mes por el concepto de Complemento Personal de Unificación -CPU-

(Folios nº 71 a 76, 299 a 301, 307 a 312 de autos).

SEGUNDO

La demandante doña Fátima obtuvo el reconocimiento del derecho al percibo del plus de toxicidad hasta 1991.

TERCERO

El último Convenio Colectivo del Ministerio de Cultura con efectos económicos desde 01-01-1991 y que estuvo vigente hasta la entrada en vigor del Convenio Único para el Personal Laboral de la Administración General del Estado, establecía en su Disposición Adicional 6º la asimilación al nivel profesional 1 /en lugar del 2 que hasta aquel momento ostentaban) a los trabajadores con categoría de Restaurador, asimilación de categoría que se financió con el plus de Restauración, (reconocido en el Convenio de 1989) y el Plus de Penosidad, Toxicidad y Peligrosidad, añadiendo la Disposición Adicional citada en su párrafo segundo que:

"La acumulación de estas cantidades para asimilarlos económicamente al nivel 1 supone que se retribuye no sólo la especial cualificación de estos profesionales sino también los riesgos que lleva consigo su profesión (utilización de sustancias tóxicas, peligrosas, actividades de riesgo, etc.)

Ello supone no solamente la desaparición de los pluses de Restauración, así como el Plus de Peligrosidad, Penosidad y Toxicidad, de este colectivo, cualquiera que sea el modo de haberlos conseguido (bien por Resolución del Ministerio de Trabajo y Seguridad Social, bien por sentencia de Magistratura de Trabajo o Tribunal de lo Social) y también la renuncia por parte de dichos trabajadores a solicitar nuevamente los pluses de P.T.P. al estar contenido las cantidades derivadas del citado plus en la asimilación económica al nivel 1"

(Folio nº 344 de autos y, concretamente, folios nº 37 y 38 del mismo).

CUARTO

La vía previa ha sido agotada en debida forma en virtud del escrito de Reclamación Previa presentado el 19-11-2004.

(Folios núms. 16 a 22 de autos).

QUINTO

Los demandantes desempeñan las funciones reseñadas en el hecho quinto de demanda, extremo que indiscutido se da aquí por reproducido.

(Folios 36 a 47 de autos).

SEXTO

Las diferencias mensuales durante el periodo reclamado de 01-11-2003 a 31-10-2004 ascienden a: 119,34 euros (271,36 E reclamado menos 152,02 E abonado por CPU) equivalente a un importe anual de 1.432,08 euros.

SEPTIMO

Con el Convenio Colectivo Único la categoría de restaurador quedó encuadrada en el Grupo Profesional 2."

TERCERO

En dicha sentencia recurrida en suplicación se emitió el siguiente fallo o parte dispositiva:

"Que desestimando la demanda interpuesta por DON Raúl y DOÑA Fátima frente al MINISTERIO DECULTURA absuelvo a la parte demandada de la reclamación contenida en demanda."

CUARTO

Frente a dicha sentencia se anunció recurso de suplicación por la parte D. Raúl y Dª Fátima, formalizándolo posteriormente; tal recurso fue objeto de impugnación por la contraparte.

QUINTO

Elevados por el Juzgado de lo Social de referencia los autos principales, en unión de la pieza separada de recurso de suplicación, a esta Sala de lo Social de Madrid, tuvieron los mismos entrada en esta Sección Primera en fecha 2 de junio de 2005, dictándose la correspondiente y subsiguiente providencia para su tramitación en forma.

SEXTO

Nombrado Magistrado-Ponente, se dispuso el pase de los autos al mismo para su conocimiento y estudio en fecha 14 de septiembre de 2005 (reparto), señalándose el día 28 de septiembre de 2005 para los actos de votación y fallo.

SÉPTIMO

En la tramitación del presente recurso de suplicación no se han producido incidencias.

A la vista de los anteriores antecedentes de hecho, se formulan por esta Sección de Sala los siguientes

FUNDAMENTOS DE DERECHO
PRIMERO

Contra la sentencia dictada por el Juzgado de lo Social nº 10 de esta ciudad en sus autos núm. 1129/04, ha interpuesto recurso de suplicación el Letrado de las demandantes al amparo de lo dispuesto en el artículo 191 b) y c), de la L.P.L. alegando cuatro motivos para recurrir: el primero, para que se adicione un nuevo hecho probado al relato fáctico de la resolución impugnada que tenga el siguiente contenido: "OCTAVO.- El Tribunal Superior de Justicia de Madrid ha dictado Sentencia, e fecha 22 de julio de 2002, Recurso de Suplicación 2.377/2002, que no ha sido recurrida por el Ministerio de Educación y Cultura, reconociendo a dos compañeros de los actores, que trabajan en el Museo Nacional Antropológico, su derecho a que se integre el plus de toxicidad en el Complemento Personal Unificado, por tener reconocido el plus de toxicidad por Sentencia Judicial."

Los motivos segundo a cuarto se basan en las distintas infracciones que los recurrentes consideran se han cometido por la Juzgadora "a quo", al aplicar las normas legales y la doctrina jurisprudencial que se citan en el escrito de recurso y se dan por reproducidas.

Este recurso ha sido impugnado por el Abogado del Estado.

SEGUNDO

Para que un motivo de recurrir alegado al amparo...

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