STSJ Galicia , 23 de Marzo de 2001

PonenteMANUEL DOMINGUEZ LOPEZ
ECLIES:TSJGAL:2001:2445
Número de Recurso566/1998
ProcedimientoSOCIAL
Fecha de Resolución23 de Marzo de 2001
EmisorSala de lo Social

DONA MARÍA ASUNCIÓN BARRIO CALLE SECRETARIO DE LA SALA DE LO SOCIAL DEL TRIBUNAL SUPERIOR DE JUSTICIA DE GALICIA, CERTIFICO: Que en el recurso de Suplicación del que luego se hará mención, se ha dictado por esta Sala la siguiente Resolución:

Recurso núm. 566/98 BCQ ILMO. SR. D. JOSÉ Mª CABANAS GANCEDO PRESIDENTE ILMO. SR. D. MANUEL DOMÍNGUEZ LÓPEZ ILMA. SR". Dª. RAFAELA HORCAS BALLESTEROS A Coruña veintitrés de marzo de dos mil uno. La Sala de lo Social del Tribunal Superior de Justicia de Galicia, compuesta por los Sres.

Magistrados citados al margen y EN NOMBRE DEL REY ha dictado la siguiente SENTENCIA En el recurso de Suplicación núm. 566/98 interpuesto por INSTITUTO NACIONAL DE LA SEGURIDAD SOCIAL y TESORERÍA GENERAL DE LA SEGURIDAD SOCIAL contra la sentencia del Juzgado de lo Social núm. TRES de Ourense siendo Ponente el ILMO. SR. D. MANUEL DOMÍNGUEZ LÓPEZ.

ANTECEDENTES DE HECHO
PRIMERO

Que según consta en autos se presentó demanda por D. Lázaro en reclamación de JUBILACIÓN siendo demandado INSTITUTO NACIONAL DE LA SEGURIDAD SOCIAL y TESORERÍA GENERAL DE LA SEGURIDAD SOCIAL en su día se celebró acto de vista, habiéndose dictado en autos núm. 666/97 sentencia con techa veintidós de diciembre de mil novecientos noventa y siete por el Juzgado de referencia que estimó la demanda.

SEGUNDO

Que en la citada sentencia se declaran como hechos probados los siguientes:

"PRIMERO.- Probado que el demandante nacido el día 11/5/35 figura afiliada a la Seguridad Social número NUM000 , Régimen General./ SEGUNDO.- Con fecha 6/6/97 el actor solicitó pensión de jubilación que le fue denegada por resolución del I.N.S.S. de fecha 8/9/97, por considerar que el actor no alcanza la carencia genérica de 15 años ni la específica de dos años cotizados en los ocho últimos; formulada reclamación previa no fue contestada./ TERCERO.- El demandante acreditada las cotizaciones siguientes:

SUIZA: 2400 días en el periodo 1962/1988./ ESPAÑA: Régimen General. 2495 días./ Desempleo para trabajadores mayores de 52 años. 1727 días en el periodo comprendido entre 19/7/90 a 11/5/95".

TERCERO

Que la parte dispositiva de la indicada resolución es del tenor literal siguiente:

"

FALLO

que estimando la demanda presentada por Lázaro contra I.N.S.S. y T.G.S.S., debo declarar y declaro el derecho del actor a percibir la pensión de jubilación solicitada y en consecuencia, debo condenar y condeno a la demandada a estar y pasar por tal declaración y a que abonen a la demandante pensión de jubilación en cuantía de 56.460 pesetas mensuales, con efectos económicos de 23/5/97 y con aplicación de las mejoras y revalorizaciones que legalmente le correspondan".

CUARTO

Contra dicha sentencia se interpuso recurso de Suplicación por la parte demandada siendo impugnado de contrario. Elevados los autos a este Tribunal, se dispuso el paso de los mismos al Ponente.

FUNDAMENTOS DE DERECHO
PRIMERO

Frente a la sentencia de instancia que estimó la demanda rectora de los autos y le reconoció al actor el derecho a lucrar pensión de jubilación, se alza el Instituto Nacional de la Seguridad Social solicitando la revocación de dicha resolución, para lo cual y con amparo en el art. 191 a) LPL. Insta la nulidad de la resolución recurrida por infracción de los arts. 238 y 240 LOPJ en relación con cl art. 359 LEC y art 97.2 LPL, el argumento consiste en imputar a la resolución recurrida la deficiencia de basarse única y exclusivamente según el recurrente, en la prueba de la parte actora omitiendo toda referencia a la prueba aportada por la demandada; igualmente estima que la resolución recurrida no contiene una exhaustiva y precisa relación de antecedentes lo que, a decir del recurrente, le produce indefensión, y por último por cuanto no se ha resuelto la excepción de cosa juzgada alegada en la instancia.

El motivo no puede prosperar por cuanto no es admisible que la parte inste la nulidad de actuaciones por insuficiencia de hechos declarados probados en la resolución recurrida, cuando en su mano está la facultad de integrar el relato fáctico con amparo en el art. 191.b) LPL proponiendo la adición de los hechos que estime transcendentes para el Fallo, la supresión de los que considere inútiles o innecesarios, o la modificación de los existentes para que concuerde tal relato con la realidad litigiosa, siguiéndose en este aspecto doctrina sentada por STSJ de Andalucía/ Málaga de 22/3/96 y 5-6-1992; por otra parte tal defecto ya se intenta subsanar con otro motivo destinado a adicionar nuevos hechos probados. Igualmente se ha de señalar que la insuficiencia de los antecedentes de la resolución recurrida deviene intranscendente pues no influyen en el resultado litigioso; y en cuanto a la valoración de la prueba corresponde al Juzgador de instancia de conformidad con lo dispuesto en el art. 97 LPL, pudiendo impugnarse el resultado de tal valoración a través del art. 191.b) LPL si tal valoración se aparta de las reglas de la sana crítica, resulta ilógica o contraria a los principios del razonamiento lógico, pero sin que quepa en ningún caso sustituir el criterio del juzgador por el de la parte, si aquel no se desvirtúa por los cauces legales establecidos.

En cuanto a la falta de resolución de la excepción de cosa juzgada, invocada en la instancia por el recurrente, tampoco constituye motivo de nulidad de la resolución recurrida, por cuanto: a) tal invocación no aparece reflejada en el acta de juicio con la claridad y precisión...

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