STSJ Extremadura , 23 de Enero de 2003

PonentePEDRO BRAVO GUTIERREZ
ECLIES:TSJEXT:2003:104
Número de Recurso637/2002
ProcedimientoSOCIAL
Fecha de Resolución23 de Enero de 2003
EmisorSala de lo Social

ROLLO: 637/2.002 -M- Iltmo. Sr. D. Pedro Bravo Gutiérrez Presidente Iltma. Srª. Dª. Alicia Cano Murillo Iltmo. Sr. D. Alfredo García Tenorio Bejarano En la Ciudad de Cáceres a veintitrés de enero de 2.003.

La Sala de lo Social del Tribunal Superior de Justicia de Extremadura, compuesta por los Ilmos. Sres citados al margen, ha dictado EN NOMBRE DEL REY SENTENCIA N°. 42 En el Recurso de suplicación interpuesto por el Letrada Dª. Elena Sánchez-Simón Pérez, en representación del SERVICIO EXTREMEÑO DE SALUD (SES), contra la resolución dictada por el Juzgado de lo Social número 2 de Badajoz, de fecha 18 de octubre de 2.002., en autos seguidos a instancia de D. Jose Pedro , representado por el Letrado D. José Mª. López Blanco, contra el indicado recurrente y el INSTITUTO NACIONAL DE LA SALUD, sobre Reclamación de Derecho, ha actuado como Ponente el Iltmo.

Sr. D. Pedro Bravo Gutiérrez.

ANTECEDENTES DE HECHO
PRIMERO

Con fecha 9 de julio de 2.002 tuvo entrada en el Juzgado de lo Social de referencia demanda suscrita por el actor, en la que solicitaba se dictase sentencia en los términos que figuran en el suplico de la misma. Admitida la demanda a trámite y celebrado el juicio, se dictó sentencia en los términos que se expresan en el fallo de dicha resolución.

SEGUNDO

En dicha sentencia y como hechos probados se declaraban los siguientes: "1 °.- El demandante es personal estatutario (Médico) de la Seguridad Social, que prestan sus servicios APRA el INSALUD desde 1 de 1.994 y desde 1 de Enero de 2.002 para el SES. 2°.- Se halla incorporado al Colegio oficial de Médicos de Badajoz, habiendo satisfecho las cuotas colegiles obligatorias y voluntarias hasta la del segundo Trimestre de 2.002, inclusive. 3°.- Por resolución de la Presidencia Ejecutiva del INSALUD de 22 de Junio de 1.998 se acordó hacer efectivos a los de Médicos y el abono de las cuotas colegiales de carácter obligatorio, previa declaración del funcionario de no desarrollar su profesión al margen del servicio a la Gestora. Por su parte el INSS mediante resolución de 11 de Junio de 1.990 había acordado tal indemnización respecto del Cuerpo de Letrados de la Administración de la Seguridad Social y por resolución de 23 de diciembre de 1.997 respecto de los Médicos que ocupen puestos en los Equipos de Evaluación de Incapacidades. 4°.- El objeto de la presente litis afecta a gran número de personas. 5°.- Ha agotado la vía previa mediante la presentación de la correspondiente reclamación previa, resuelta en sentido desestimatorio por el transcurso del tiempo (silencio con valor negativo)."

TERCERO

Contra dicha resolución interpuso recurso de suplicación la parte demandada, no siendo impugnado de contrario. Elevados los autos a este Tribunal, se dispuso el pase de los mismos a Ponente para su examen y resolución.

FUNDAMENTOS DE DERECHO
PRIMERO

La parte demandada interpone recurso de suplicación contra la sentencia que estima en parte las demandas de los actores y en un primer motivo, amparado en el apartado a) del artículo 191 de la Ley de Procedimiento Laboral, pretende que se anule la sentencia recurrida por haberse infringido en ella los artículós 4, 5, 91 y 93 de la Ley Orgánica del Poder Judicial, 1 y siguientes de la Ley 29/1998, de 13 de julio, reguladora de la jurisdicción contencioso-administrativa y 2 y 3.1 de la de Procedimiento Laboral, así como 102 y siguientes y 57 de la Ley de Régimen Jurídico de las Administraciones Públicas y del Procedimiento Administrativo Común y 94 y siguientes de la Ley 1/2002, de 28 de febrero, del Gobierno y de la Administración de la Comunidad Autónoma de Extremadura. Alega la recurrente que en la sentencia recurrida se declara nula una resolución del Director Gerente del Servicio Extremeño de Salud que al no haber sido impugnada devino firme y consentida en vía administrativa, no siendo competencia del orden jurisdiccional social, sino de la contencioso- administrativa, la declaración de nulidad de los actos administrativos.

Tiene razón la recurrente en cuanto a la competencia para la declaración de nulidad de los actos administrativos, pero la sentencia recurrida contiene ninguna declaración en tal sentido, sino que lo que en ella se hace es no aplicar la resolución de que se trata por considerarla nula; es decir, en la sentencia de instancia no se declara nula la resolución porque en su parte dispositiva, que es lo que produce efectos y alcanza, en su caso, fuerza de cosa juzgada siendo susceptible de ejecución, no se hace mención alguna a la misma; otra cosa es que para adoptar el fallo el juzgador de instancia haya considerado nula, en este caso en parte, la resolución administrativa y, en consecuencia, no la haya aplicado en esa parte, pero eso no es declarar la nulidad ni tiene efectos fuera de este proceso como sucedería si los órganos del orden jurisdiccional contencioso- administrativo declararan tal nulidad. Por ello el artículo 4 de la Ley de Procedimiento Laboral establece que la competencia de los órganos jurisdiccionales del...

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