STSJ Andalucía , 7 de Febrero de 2000

PonenteLUIS JACINTO MAQUEDA ABREU
ECLIES:TSJAND:2000:1879
Número de Recurso2102/1999
ProcedimientoSOCIAL
Fecha de Resolución 7 de Febrero de 2000
EmisorSala de lo Social

Rollo de Suplicación nº: 2.102/99 Sentencia nº : 238/2.000 Presidente Ilmo. Sr. D. ANTONIO NAVAS GALISTEO Magistrados Ilmo. Sr. D. LUIS JACINTO MAQUEDA ABREU Ilmo. Sr. D. FRANCISCO J. VELA TORRES En Málaga a siete de Febrero de dos mil. La Sala de lo Social en Málaga del Tribunal Superior de Justicia de Andalucía, compuesta por los Ilmos. Sres. citados al margen y EN NOMBRE DEL REY ha dictado la siguiente:

SENTENCIA En el recurso de Suplicación interpuesto por D. Carlos José contra la sentencia dictada por el Juzgado de lo Social nº uno de Málaga, ha sido ponente el Iltmo. Sr. D. LUIS JACINTO MAQUEDA ABREU.

ANTECEDENTES DE HECHO
PRIMERO

Que según consta en autos se presentó demanda por D. Carlos José sobre Conflicto Colectivo, siendo demandado TRYP, S.A. (HOTEL GUADALMAR) habiéndose dictado sentencia por el Juzgado de referencia en fecha 13 de abril de 1.999 en los términos que se recogen en su parte dispositiva.

SEGUNDO

En la sentencia aludida se declararon como hechos probados los siguientes:

  1. ) Diversos trabajadores del Hotel Guadalmar han venido cobrando desde hace varios años y hasta 1.994 unas cantidades bajo la denominación de "Complemento de sueldo" y otros devengos, que era revisados anualmente.

  2. ) A partir de Marzo de 1.994 se hace cargo de la gestión y explotación del Hotel la empresa TRYP, S.A. 3º) A partir del año 1.994 la empresa no ha incrementado las cantidades bajo la denominación de "complemento de sueldo" y "otros devengos" y compensó y absorbió dichos conceptos con la subida correspondiente al salario base, antigüedad y otros.

  3. ) Actualmente sólo son cinco los trabajadores afectados por este problema porque los demás han llegado a acuerdos con la empresa, y les han quitado el "complemento de sueldo" y "otros devengos"

    compensados por otras subidas.

  4. ) Sobre este tema en reclamaciones de cantidad han dictado sentencias los Juzgados num. 1, 2, 4 y 5, sentencias que constan unidas a los autos y cuyo contenido lo damos por reproducido.

  5. ) Los Convenio Colectivo de hosteleria de la provincia de Málaga de 1991 y 1996 y sus revisiones salariales constan unidos a los autos y su contenido lo damos por reproducido.

  6. ) Se ha celebrado acto de conciliación sin avenencia entre las partes.

TERCERO

Que contra dicha sentencia anunció Recurso de Suplicación la parte demandante, recurso que formalizó, siendo impugnado de contrario. Recibidos los autos en este Tribunal se proveyó el pase de los mismos a ponente para su examen y resolución.

FUNDAMENTOS JURÍDICOS
PRIMERO

Al amparo del ap. a) del art. 191 Ley Procedimiento Laboral solicita la parte actora la reposición de los autos al estado en que se encontraba en el momento de haberse infringido normas o garantías del procedimiento que hayan producido indefensión, y denuncia infracción del art. 24.1 en relación con el art. 9.3 de la C.E. y art. 1252 del Código Civil.

En la dimensión del art. 14 CE, el juicio de igualdad debe ser referido a las divergencias surgidas en la interpretación y aplicación de las normas por los órganos jurisdiccionales respecto a resoluciones anteriores, ya que la valoración de la prueba practicada en el proceso y, por tanto, los hechos que se declaran probados en las sentencias, pertenecen al ámbito de la potestad decisoria de los Tribunales ordinarios (SSTC 13/1987 y 170/1987). Y como reiteradamente ha declarado este Tribunal, no es suficiente, sin más, que exista una divergencia entre dos resoluciones judiciales para estimar que se ha producido una lesión del art. 14 CE pues para poder apreciar la existencia de una desigualdad en la aplicación de la ley se requiere que las resoluciones que se contratan hayan sido dictadas por el mismo órgano jurisdiccional, que exista un término de comparación válido por haber resuelto dichas resoluciones supuestos sustancialmente similares y, cuando la resolución últimamente dictada se aparte de criterios claramente establecidos en otras resoluciones anteriores, que no contenga una expresa motivación o justificación del cambio de doctrina o que esta motivación no pueda deducirse razonablemente de los propios términos de la resolución judicial. El derecho fundamental a la igualdad en la aplicación de la ley no puede conducir, pues, a una petrificación de la jurisprudencia e impedir la evolución del ordenamiento jurídico cuando el órgano judicial, en el ejercicio de su función jurisdiccional, considere que es necesaria una modificación del criterio hasta entonces seguido en la interpretación y aplicación de la norma, bien por existir en el caso que juzga un elemento particular relevante y no identificado en supuestos anteriores, bien por haber llegado razonadamente a un distinto entendimiento de la norma aplicable. Aunque este derecho excluye, como también ha declarado reiteradamente este Tribunal, cualquier modificación del criterio judicial hasta entonces seguido que sea puramente ocasional o arbitraria o constituya un voluntarismo selectivo y correlativamente exige que, a partir de elementos objetivos y con alcance general, se llegue a una decisión reflexiva y motivada, al menos de forma implícita, para que el cambio de criterio respecto a la norma aplicable pueda ser conocido por todos.

SEGUNDO

La existencia constitucional de igualdad en la aplicación de la Ley, si bien no impide que los órganos judiciales puedan resolver de forma desigual en los supuestos que se pretendan iguales, pues cada caso para el mismo Juez o Tribunal puede merecer una apreciación diversa, bien por las peculiaridades del mismo, bien por la variación del entendimiento de la norma aplicable operada por el tiempo, o bien, en fin, por la necesidad de corregir errores anteriores en la aplicación, lo que sí impone es que el Juez o Tribunal que estime necesario alterar sus precedentes, recaídos en casos sutancialmente iguales, lo haga con una fundamentación suficiente y razonable, es decir, que explicite la fundamentación adecuada y justificadora del cambio decisorio para excluir la arbitrariedad (por todas, STC 120/1987).

Por ello, se considera contrario al principio de igualdad la desigualdad de juicio que responda a un cambio inmotivado de criterio, porque...

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