STSJ Andalucía , 1 de Octubre de 2001

PonenteMIGUEL PASQUAU LIAÑO
ECLIES:TSJAND:2001:13308
Número de Recurso1729/1997
ProcedimientoCONTENCIOSO
Fecha de Resolución 1 de Octubre de 2001
EmisorSala de lo Contencioso

RECURSO 1729/1997 TRIBUNAL SUPERIOR DE JUSTICIA DE ANDALUCÍA SENTENCIA NÚM. 641 DE 2.001 SALA DE LO CONTENCIOSO ADMINISTRATIVO Iltmo. Sr. Presidente:

DON RAFAEL PUYA JIMENEZ Iltmos. Sres. Magistrados DON JERONIMO GARVIN OJEDA DON MIGUEL PASQUAU LIAÑO

En la ciudad de Granada, a uno de octubre de dos mil uno. Ante la Sala de lo Contencioso- Administrativo del Tribunal Superior de Justicia de Andalucía, con sede en Granada, se ha tramitado el recurso número 1729/1997 seguido a instancia de Doña Rocío , representada por el Procurador Don José Sánchez-León Herrera, siendo parte demandada la UNIVERSIDAD DE ALMERÍA, representada por el Procurador Don Juan Antonio Montenegro Rubio, y en el que fue parte coadyuvante Don Leonardo , representado por la Procuradora Doña Estrella Martín Ceres. La cuantía del recurso es indeterminada.

ANTECEDENTES DE HECHO
PRIMERO

Por la recurrente Sra. Rocío se interpuso recurso contencioso- administrativo el día 8 de mayo de 1997 contra la resolución dictada por el Rector-Presidente de la Comisión Gestora de la Universidad de Almería, de 3 de marzo de 1997, por la que confirmaba íntegramente la resolución provisional de fecha 11 de febrero de 1997, dictada en el recurso presentado por Doña Rocío contra lo actuado por la Comisión que juzgó la plaza 37/96/AS de Biblioteconomía.

SEGUNDO

En su escrito de demanda la parte actora expuso los hechos y los fundamentos de derecho que consideró de aplicación y terminó por suplicar a la Sala que dictase sentencia por la que se declare nula y no ajustada a Derecho la resolución recurrida, declarando igualmente el derecho de los recurrentes a la realización de un nuevo examen en los términos que más convenientes considere este Tribunal, con expresa imposición de costas.

TERCERO

En su escrito de contestación a la demanda, la Administración demandada se opuso a las pretensiones del actor, y tras exponer cuantos hechos y fundamentos de derecho consideró de aplicación, solicitó que desestime el recurso, por considerarlo conforme a conforme a Derecho. Igualmente, habiéndose personado don Leonardo como parte coadyuvante, solicitó, tras exponer los hechos y fundamentos que consideró pertinentes, la desestimación del recurso.

CUARTO

Acordado el recibimiento a prueba por plazo de treinta días comunes a las partes para proponer y practicar, en dicho período se practicaron aquellas pruebas que propuestas en tiempo y forma por las partes, la Sala admitió y declaró pertinentes, incorporándose las mismas a los autos con el resultado que en estos consta.

QUINTO

Declarado concluso el período de prueba, y al no solicitar las partes la celebración de vista pública, ni estimarse necesario por la Sala, se acordó pasar los autos al Iltmo. Sr. Magistrado Ponente para dictar la resolución procedente. Se señaló para deliberación, votación y fallo del presente recurso el día y hora señalado en autos, en que efectivamente tuvo lugar, habiéndose observado las prescripciones legales en la tramitación del recurso.

Visto, habiendo actuado como Magistrado Ponente el Iltmo. Sr. Don MIGUEL PASQUAU LIAÑO.

FUNDAMENTOS DE DERECHO
PRIMERO

El objeto del presente recurso contencioso-administrativo viene delimitado por la impugnación de la resolución dictada, en fecha 3 de marzo de 1997, por el Rector-Presidente de la Comisión Gestora de la Universidad de Almería, desestimatoria del recurso interpuesto contra lo actuado por la Comisión que juzgó la plaza 37/96/AS de Biblioteconomía.

SEGUNDO

En orden a la revisión jurisdiccional de decisiones adoptadas por comisiones y tribunales de valoración de méritos y de selección de personal es imprescindible discriminar entre el componente puramente técnico, cuya valoración compete discrecionalmente al órgano evaluador, sin que quepa censura más que en casos de manifiesta arbitrariedad y desviación de poder, y otros componentes de carácter predominantemente formal, cuya función es garantizar los principios de igualdad de oportunidades, mérito y capacidad.

Así, de entre todas las alegaciones esgrimidas por la recurrente, algunas entran de plano en el núcleo del juicio técnico emitido por la Comisión, como la valoración de las Memorias presentadas por los candidatos y la calificación del apartado "otros méritos". Otras alegaciones, en cambio, sí interesan desde el punto de la observancia de los principios antedichos, y son por tanto merecedores de atención especial por esta Sala: así, en primer lugar, si se ha cumplido o no una exigencia concebida por la convocatoria como de carácter mínimo, cual es la inclusión de un "programa" en la Memoria que había de presentar cada candidato; en segundo lugar, la mayor o menor exigencia de justificación de los méritos esgrimidos por unos y otros candidatos; y en tercer lugar, la adscripción de determinados méritos dentro de uno u otro apartado de entre los relacionados por el baremo.

TERCERO

Por lo que se refiere al primero de los aspectos mencionados, la recurrente afirma que la Memoria presentada por el Sr. Leonardo , que fue el solicitante a quien finalmente se adjudicó la plaza, carecía de un programa de los contenidos de la asignatura, que, como se ha dicho, es exigida como requisito indispensable por las bases de la convocatoria.

Esta primera alegación se manifiesta inconsistente, por cuanto en el expediente consta la memoria del Sr. Leonardo , en la que aparece un capítulo denominado "contenidos", donde se incluye una relación de las materias a explicar y desarrollar en la asignatura a la que corresponde la plaza, sin que, desde...

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