STSJ Murcia , 21 de Marzo de 2001

PonenteABEL ANGEL SAEZ DOMENECH
ECLIES:TSJMU:2001:743
Número de Recurso606/1998
ProcedimientoCONTENCIOSO
Fecha de Resolución21 de Marzo de 2001
EmisorSala de lo Contencioso

2 Este documento está impreso por una sola cara.

RECURSO nº. 606/98 SENTENCIA nº. 164/01 LA SALA DE LO CONTENCIOSO ADMINISTRATIVO DEL TRIBUNAL SUPERIOR DE JUSTICIA DE MURCIA SECCIÓN SEGUNDA compuesta por D. Abel Ángel Sáez Doménech Presidente D. Mariano Espinosa de Rueda Jover D. Joaquín Moreno Grau Magistrados ha pronunciado EN NOMBRE DEL REY la siguiente S E N T E N C I A nº. 164/01 En Murcia a veintiuno de marzo de dos mil uno. En el RECURSO CONTENCIOSO ADMINISTRATIVO nº. 606/98, tramitado por las normas ordinarias, en cuantía indeterminada, y referido a: pruebas selectivas para cubrir plaza de Agente de Desarrollo Laboral.

Parte demandante:

D. Diego , representado y defendido por el Abogado D. Juan José Hermosilla Abenza.

Parte demandada:

EL AYUNTAMIENTO DE LAS TORRES DE COTILLAS, representado por el Procurador D. Lorenzo Maestre Zapata y defendido por el Abogado D. Diego de Ramón Hernández.

Acto administrativo impugnado:

Desestimación presunta por silencio administrativo por el Ayuntamiento de Las Torres de Cotillas del recurso ordinario formulado por el actor el 18 de julio de 1997 contra el acuerdo del Alcalde de dicha ciudad de fecha 19 de junio de 1997, que ratificando la propuesta del Tribunal calificador acuerda iniciar los trámites necesarios para la contratación temporal por un año de D. Benito Agente de Desarrollo Local por haber obtenido la puntuación más alta, 5,82 puntos, entre los participantes en la convocatoria aprobada por acuerdo plenario de 11 de abril de 1997 para la contratación laboral temporal de un Agente de Desarrollo Local.

Pretensión deducida en la demanda:

Que estimando el recurso se anule la resolución recurrida por no ser conforme a Derecho, así como el reconocimiento del derecho del recurrente a ser nombrado para la plaza de autos y a percibir los emolumentos correspondientes desde la fecha de la resolución por la que el seleccionado fue nombrado con las prórrogas habidas en su caso en la mencionada plaza.

Siendo Ponente el Magistrado D. Abel Ángel Sáez Doménech, quien expresa el parecer de la Sala.

I-

ANTECEDENTES DE HECHO
PRIMERO

El escrito de interposición del recurso contencioso administrativo se presentó el día 23-3-98, y admitido a trámite, y previa su publicación en el Boletín Oficial de la Región de Murcia, reclamación y recepción del expediente, la parte demandante formalizó su demanda deduciendo la pretensión a que antes se ha hecho referencia.

SEGUNDO

La parte demandada se ha opuesto pidiendo la inadmisibilidad del recurso o subsidiariamente la desestimación de la demanda, por ser ajustada al Ordenamiento Jurídico la resolución recurrida.

TERCERO

Ha habido recibimiento del proceso a prueba, con el resultado que consta en las actuaciones y cuya valoración se hará en los fundamentos de derecho de esta sentencia.

CUARTO

Después de evacuarse el trámite de conclusiones se señaló para la votación y fallo el día 9-3-01.

II-

FUNDAMENTOS JURÍDICOS
PRIMERO

La primera cuestión a resolver en el presente recurso contencioso administrativo consiste en determinar si el mismo debe ser inadmitido por haber sido formulado fuera del plazo establecido por el art. 58 LJ como alega la Administración local demanda, afirmando para llegar a tal conclusión, que el actor formuló contra la resolución del Alcalde que ponía fin a la vía administrativa un recurso ordinario improcedente, que no interrumpe el plazo para interponer el recurso contencioso administrativo y además que no pudo generarse el acto administrativo presunto recurrido, al no haber solicitado el actor la oportuna certificación de actos presuntos; y la conclusión a la que llega la Sala, una vez examinado el expediente administrativo remitido, es la de que no pueden prosperar dichas causas de inadmisibilidad.

Es cierto que el acuerdo del Alcalde ponía fin a la vía administrativa (art. 52.2 a) de la Ley de Bases de Régimen Local 7/85, de 2 de abril), teniendo en cuenta que era el órgano competente para resolver las pruebas selectivas convocadas (art. 21. 1 g) de la LBRL 7/85, art. 24 d) TRRL 781/86, de 18 de abril y más concretamente art. 41.14 ROF aprobado por RD 2568/86, de 28 de noviembre) y que el Alcalde no tiene superior jerárquico en el Ayuntamiento que pueda resolver el recurso ordinario, y por tanto que el recurso ordinario formulado contra la misma era improcedente. Sin embargo también lo es que el acuerdo del Alcalde referido no fue notificado al actor con información de que agotaba la vía administrativa y del recurso contencioso administrativo que cabía formular contra el mismo, plazo establecido al efecto y órgano jurisdiccional competente para resolverlo como exige el art. 58.2 de la Ley 30/92, sin que conste en el expediente, ni siquiera que dicha notificación se efectuara. Por consiguiente no puede tener efectos la notificación hasta que el interesado formuló el recurso procedente, esto es el contencioso administrativo, el día 23-3-98, de acuerdo con lo establecido en el art. 58.3 de la misma Ley. Llega la Sala a dicha conclusión, teniendo en cuenta que en la fecha en que fue presentado dicho escrito todavía no era posible formular el recurso de reposición potestativo establecido en los arts. 116 y 117 de la Ley 30/92, al no haber sido restablecido hasta la modificación realizada por Ley 4/99. No cabe por tanto entender que dicho escrito fuera constitutivo de un recurso de reposición, ni tampoco que el mismo fuera desestimado por silencio administrativo.

Aún entendiendo que el actor demostró tener conocimiento del acto desde la fecha de formulación del recurso ordinario, tal circunstancia también resulta irrelevante, ya que es evidente que en dicha fecha seguía desconociendo que el mismo agotaba la vía administrativa, además de los recursos que cabía formular contra el mismo.

Por otro lado, si el Ayuntamiento dictó un acto expreso que agotaba la vía administrativa, es irrelevante que el interesado dejara de solicitar la certificación de actos presuntos (art. 44 de la Ley 30/92, antes de ser modificada por Ley 4/99), y ello aunque de forma equivocada el actor formulara un recurso ordinario improcedente y éste no fuera resuelto de forma expresa por el Ayuntamiento.

SEGUNDO

La única cuestión litigiosa de fondo a resolver en el presente recurso contencioso administrativo, consiste en determinar si el acto administrativo impugnado es ajustado a Derecho, en cuanto acuerda iniciar los trámites oportunos para la contratación laboral temporal por un año de D. Benito , como Agente de Desarrollo Local del Ayuntamiento de las Torres de Cotillas, por ser el participante que obtuvo mayor puntuación (5,82 puntos) en las pruebas selectivas convocadas al efecto por acuerdo plenario de 11-4-97.

Aduce el recurrente, que obtuvo una puntuación de 5,53 puntos, los siguientes fundamentos de su pretensión:

1) Que no constan en el expediente los méritos aportados por el adjudicatario de la plaza (en concreto los referidos en los puntos 2 y 3 de la base 7ª. de la convocatoria), y por tanto no está justificada la puntuación concedida por dicho Tribunal en tal concepto.

2) Y que no se le han valorado de forma correcta los méritos alegados con arreglo a la base 7ª. punto 2 (servicios prestados en la Administración o empresa privada y que tengan relación con el trabajo a desarrollar o con la titulación exigida), teniendo en cuenta que le concedieron 0,2 puntos, cuando, atendiendo a la documentación presentada, debieron concedérsele 2 puntos (máxima puntuación posible según dicha base que establecía una puntuación de 0,10 puntos por cada mes trabajado), con lo que la puntuación total que debió alcanzar es de 7,33 puntos, superior a la lograda por el adjudicatario de la plaza de 5,82 puntos. Entiende el actor que algunos de dichos trabajos tienen relación directa con el trabajo a desarrollar (Agente de Desarrollo Local) o al menos con la titulación exigida por la base 2ª punto 5 de la convocatoria (diplomado en Ciencias Empresariales, Graduado Social o Gestión y Administración Pública, o haber superado los tres primeros cursos de Ciencias...

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