STSJ Murcia , 12 de Febrero de 2001

PonenteJOSE LUIS ALONSO SAURA
ECLIES:TSJMU:2001:376
Número de Recurso835/2000
ProcedimientoSOCIAL
Fecha de Resolución12 de Febrero de 2001
EmisorSala de lo Social

TRIB. SUPERIOR JUSTICIA SALA SOCIAL MURCIA ssau002 SENTENCIA Nº: 191/2001 ROLLO Nº RSU 835/2000 40129 SALA DE LO SOCIAL DEL TRIBUNAL SUPERIOR DE JUSTICIA DE LA COMUNIDAD AUTONOMA DE MURCIA En MURCIA a doce de Febrero del dos mil uno. La Sala de lo Social del Tribunal Superior de Justicia de la Comunidad Autónoma de MURCIA formada por el Iltmo. Sr. Presidente D. FRANCISCO MARTINEZ MUÑOZ, y los Iltmos. Sres. Magistrados, D. JOSE LUIS ALONSO SAURA y D. JOAQUIN ANGEL DE DOMINGO MARTINEZ, ha pronunciado EN NOMBRE DEL REY la siguiente:

SENTENCIA En el recurso de suplicación interpuesto por el Instituto Nacional de la Salud contra la sentencia del Juzgado de lo Social número 1 de Murcia de fecha 17 de mayo del 2000, dictada en proceso número 484/1999, sobre ayuda por estudios, y entablado por don Rosendo , don Juan Antonio y don Eloy frente a Instituto Nacional de la Seguridad Social.

Actúa como Ponente el Iltmo. Sr. Magistrado D. JOSE LUIS ALONSO SAURA, quien expresa el criterio de la Sala.

ANTECEDENTES DE HECHO
PRIMERO

La única instancia del proceso en curso se inició por demanda y terminó por sentencia, cuya relación de hechos probados es la siguiente: "1º) don Rosendo , don José Juan Antonio y don Eloy , prestan sus servicios como ATS-APD, como funcnionario el primero integrado, y los dos siguientes por concurso oposición de la Comunidad Autónoma de la Región de Murcia, adscritos a la Consejería de Sanidad desde el 8 de abril de 1991, 1 de junio de 1992 y 15 de abril de 1996, ejerciendo sus funciones en el centro de salud del Carmen (Murcia), EAP de Moratalla y centro de Salud de Puente Tocinos (Murcia). 2º)

Solicitaron del Instituto Nacional de la Salud ayudas de estudios a hijos y huérfanos del personal de los centros, establecimientos y servicios sanitarios de la Seguridad Social, que les fue denegada por no estar incluidos en el apartado 1 de la circular 4/82 de 23 de marzo; don Juan Antonio , en elmomento de autos (97) tenía tres hijos: Jesus Miguel (4º ESO, 17000 pesetas), Daniel (4º ESO, 17000 pesetas) y Mauricio (6º

EGB, 14000 pesetas); don Eloy , tres hijos: Constanza (3º psicología, 24.000 pesetas), Sofía (COU) y Juana (8º EGB)"; y el fallo fue del tenor literal siguiente: "Que estimando la demanda interpuesta por los trabajadores que se dirá contra el Instituto Nacional de la Salud, debo condenar y condeno a éste al abono a aquellos de las siguientes cantidades en concepto de ayuda por estudios: para don Juan Antonio , 48.000 pesetas; para don Eloy , 55.000 pesetas".

SEGUNDO

Al juicio oral no asistió don Rosendo , por lo que se tuvo por desistido de su reclamación, conforme consta en el acta de juicio oral y en la sentencia de instancia.

SEGUNDO

Contra dicha sentencia se interpuso recurso de suplicación por el Letrado doña Roxana López-Acosta Sánchez-Lafuente, en representación de la parte demandante, sin impugnación de contrario.

FUNDAMENTO DE DERECHO FUNDAMENTO PRIMERO.- Por los actores, que prestan sus servicios en un equipo de atención primaria, conforme se establece en los hechos probados, se presentó demanda contra Instituto Nacional de la Salud, y solicita que se señale la fecha para la celebración del acto oral por la que se pedían las ayudas de estudios, cuantificadas en el folio 114.

El juzgador de instancia, en la sentencia recurrida, estimó la demanda. El Instituto Nacional de la Salud, disconforme, presentó recurso de suplicación FUNDAMENTO SEGUNDO: Inicialmente, procede estudiar, conforme hicimos en un caso análogo en auto de 11 de junio de 1997 (número 96), confirmado por el de 18 de julio de 1997, (número 117), si el litigio tiene recurso.

Pues bien, la doctrina de dichos autos refiere que, a los efectos de determinar si el litigio tiene recurso, se deben valorar una diversidad de circunstancias, que son: a) si el suplico de la demanda es unívoco o sería posible otro en términos más concretos e incondicionales y cual es su naturaleza esencial; b) el espíritu y finalidad del artículo 189 de la Ley de Procedimiento Laboral; c) la doctrina de la viabilidad de la acción declarativa como modalidad de tutela jurisdiccional, que está subordinada a la concurrencia de un interés real, actual y concreto; d) la consideración del derecho reclamado y su posible identificación exclusiva con un interés económico, ya que el lesgislador ha querido que sólo las pretensiones económicas superiores a 300.000 pesetas, tengan acceso a suplicación; y c) los artículos 87.1.4 y 99 de la Ley de Procedimiento Laboral En opinión de la Sala, admitiendo, en principio, la viabilidad de acciones declarativas, también es cierto, que, en general y salvo excepciones -piénsese en las acciones o en algunas acciones ejercitadas en vía de conflicto colectivo- las de...

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